11001-03-15-000-2015-03292-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se vulneran los principios de cosa juzgada, de autonomía e independencia judicial, ni el principio de juez natural / DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – La decisión del juez de instancia en el proceso contractual fue producto de un análisis probatorio amplio y detallado / ACCION DE TUTELA – No es una tercera instanciaEn primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que pese a que la parte actora no había invocado ningún defecto en concreto contra las providencias censuradas, del análisis de las razones expuestas en contra de éstas, se advertía que la inconformidad radicaba en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no analizaron las normas relacionadas con el pago de honorarios por la construcción del proyecto de arquitectura y tampoco se hizo un estudio serio y adecuado de la reglamentación que las mismas partes pactaron respecto de dichos pagos. …Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó; no obstante, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con el fallo de tutela refutado. En efecto, la parte demandante en su escrito de impugnación simplemente se limitó a indicar que una vez se concediera el recurso, sustentaría sus razones de hecho y derecho que soportan su discrepancia, pero nunca lo hizo. …Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reitera- como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no identifica los defectos que, a su juicio, adolecen las providencias judiciales cuestionadas, y en segunda instancia, no esgrime los motivos de inconformidad frente a la decisión de tutela que estudió el caso concreto. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de las providencias judiciales objeto de la solicitud de amparo, así como, tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 32CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

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