ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Legitimación en la causa por activa / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Pueden presentarla los herederos del demandante del proceso ordinario siempre y cuando demuestren que la providencia cuestionada afecta de manera directa sus derechos patrimonialesLa jurisprudencia constitucional ha considerado que debe cumplirse el requisito de identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela. Así, conforme a la norma citada, en principio, el único legitimado para interponer la tutela para la protección de derechos fundamentales amenazados es su titular, lo cual puede hacer de forma directa o por intermedio de su representante legal, de apoderado judicial debidamente constituido, o en virtud de un agente oficioso. En los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte… En el asunto sometido al análisis de la Sala, se tiene que si bien es cierto la accionante no fue la demandante dentro de la acción de reparación directa donde fue proferida la sentencia ahora censurada, también lo es que acreditó ser la hermana de quien en vida fuera la demandante dentro del proceso ordinario, a lo que se suma que invocó la calidad de heredera y manifestó bajo la gravedad de juramento que desconoce a otras personas ascendientes o descendientes con igual derecho. Así las cosas, estima este juez de tutela que cualquier decisión judicial que se adopte en relación con la sentencia censurada, puede afectar de manera directa sus derechos patrimoniales.FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 10NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional: T-697 de 2006, T-403 de 1995, T-878 de 2007 y T-550 de 1995.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Configuración del defecto sustantivo por aplicación equivocada de la norma que prevé la caducidad de la acción de reparación directaAl respecto, del examen de la decisión censurada, así como de los argumentos expuestos por el Tribunal tutelado, que, sea del caso señalar, se limitan a reiterar los que fueron expuestos en el fallo, resulta diáfano para la Sala que el defecto sustantivo se configuró gracias a una confusión del operador jurídico la cual parte con el ejercicio de imputación de los daños que realizó a partir de la realidad probatoria y jurídica propuesta en el caso concreto. Así, resulta que el demandante dentro del proceso ordinario alegó lo que podría clasificarse como una falla en el servicio por la omisión del funcionario que, debiendo prestarlo, no lo hizo. Esto, derivado de la falta de materialización de la orden de restitución del predio producto de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho que formuló ante la administración territorial de El Paso – Cesar. Pero resulta que el Tribunal entendió que se trataba de un supuesto que se encajaba en el conocido desequilibrio de las cargas públicas, que da lugar a un daño especial, porque, a su juicio se dio la ocupación del bien inmueble. Y, destaca la Sala, llegó el Tribunal a tal conclusión sin tener en cuenta las generalidades de su competencia como juez de lo contencioso administrativo y las que se deben tener en consideración en materia de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causal, por
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