MORA JUDICIAL – No se configura por la situación real de congestión judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superadoEn el caso bajo examen, la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales con base en el supuesto retardo injustificado en el que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para dar impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-01365, particularmente, para dar trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que presentó, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad con una pérdida de capacidad laboral del 96%, y a que la Procuraduría General de la Nación solicitó la priorización en la decisión. La Sala pone de presente que el Capítulo II del Título VI del CPACA, no fijó un término para que el Consejo de Estado admita el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue el interpuesto por la actora. Lo anterior no obsta para que el juez de conocimiento sustancie el asunto puesto en su consideración dentro de un plazo razonable, en aplicación de principio de eficiencia previsto en el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Razonabilidad, que se examina, no solo en atención a la complejidad del caso, sino a la distribución de cargas de trabajo. Examinado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se advierte que en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-01365 la autoridad judicial accionada, dio trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la actora, el cual fue inadmitido por auto del 23 de noviembre de 2015, providencia que menciona la actora en el escrito que allegó con posterioridad a la solicitud de amparo, y en que plantea como hecho nuevo, la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en vía de hecho por la configuración de un defecto sustantivo o material porque, a su juicio, aplicó de forma indebida el régimen especial de los educadores incorporados a la Ley 91 de 1989. Decisión que fue recurrida por la interesada el 6 de diciembre de 2015, por considerar que la decisión aplicó disposiciones que establecen una incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de invalidez… que si la situación de hecho de la cual la persona se queja ya ha sido superada, en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, desaparece la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el Juez de tutela caería en el vacío. Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que en realidad pretendía la actora, desde un comienzo, era que se diera trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-01365 , se tiene que efectivamente se presentó un hecho superado … Es así como para la Sala se consolidó lo que se ha denominado como un hecho superado, pues los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Por esta razón, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la tutela… Sin embargo, la Sala se abstiene de realizar algún pronunciamiento sobre tales circunstancias, al ser estos hechos diferentes a los que originaron la presente acción de tutela, y principalmente, porque la autoridad judicial accionada no pudo controvertirlas y, realizar un estudio de las mismas, lo que constituiría una vulneración a los derechos al debido proceso y defensa de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado . Por lo anterior, se declarará terminada la presente acción de tutela, por carencia actual de objeto.FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 7
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