11001-03-15-000-2015-02971-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Constituye un proceso diferente respecto del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que se pretende controvertir en la acción de tutela / REQUISITO DE INMEDIATEZ – El término se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Los fundamentos del recurso no son los mismos a los señalados en la tutela contra providencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Interposición del recurso no justifica la demora frente al ejercicio de la acción de tutelaObserva la Sala que, en el asunto bajo examen, la última de las providencias cuestionadas por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se dictó el 13 de marzo de 2014 , notificada por edicto fijado el 25 de marzo de 2014, cobrando ejecutoria el primero de abril de la misma anualidad; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de octubre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de 18 meses, término que a juicio de la Sala no resulta razonable. Para justificar la demora en la presentación de la solicitud, el actor expuso que ésta obedeció a que se encontraba en curso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del Consejo de Estado y que éste solo fue decidido hasta el 4 de agosto de 2015, por la Sala Especial de Decisión No. 27, providencia notificada por edicto desfijado el 28 del mismo mes y año. No obstante, el referido argumento no es de recibió para la Sala toda vez que si el accionante consideró que con la decisión de 13 de marzo de 2014 fueron vulnerados sus derechos fundamentales, debió acudir una vez conoció su contenido a solicitar el amparo constitucional. Lo anterior, por tres razones, la primera que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho con objetivos abiertamente disimiles… Segundo, la parte accionante no consignó ningún reparo respecto del fallo que dictó la Sala especial de decisión No. 27 el 4 de agosto de 2015, con el que se resolvió el recurso extraordinario de revisión del fallo que ahora se cuestiona en sede de tutela. Y tercero, que resulta ser el argumento más importante para Sala, no existe identidad de materia entre el reproche formulado con la presente acción de tutela y el cargo invocado en el recurso extraordinario de revisión, de manera que no era imperativo que la tutelante tuviese que esperar a que fuera resuelto el recurso por la Sala Plena del Consejo de Estado para entonces controvertir la sentencia con la que culminó el proceso ordinario en ejercicio de la acción de tutela… La situación descrita, permite a la Sala analizar el requisito de la inmediatez desde que conoció la sentencia que puso fin al proceso ordinario y no, desde que fue proferida aquella que finalizó el recurso extraordinario de revisión. Luego, el que se haya hecho uso del recurso extraordinario, en nada justifica la demora frente al ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, resulta imperioso aclarar que en los casos en que la presunta afectación de los derechos fundamentales deriva de una providencia judicial esta se concreta a partir de su ejecutoria, pues es allí donde adquiere firmeza la decisión adoptada, en procura de, entre otros principios, la seguridad jurídica y de cosa juzgada; por tanto, su petición resulta abiertamente improcedente porque a efectos de determinar si la acción de tutela se presentó en un lapso que resulte admisible, se deberá partir de la ejecutoria de la decisión que se solicita dejar sin efectos, que para este caso se trata de la sentencia con la que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 13 de marzo de 2014, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por no haberse agotado la vía gubernativa … en el presente asunto la entidad accionante no se ubica en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión,

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