ACCION DE TUTELA – Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad al proceder otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, como es el proceso ejecutivo para reconocer y pagar los montos por pensión gracia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – InexistenciaDel carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional… La accionante pretende que, a través de un mecanismo excepcional y subsidiario como es la tutela, se ordene a la UGPP cumplir el fallo de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo confirmó condena a esa entidad de reconocerle y pagarle los montos correspondientes por pensión gracia. Para la Sala, al igual que lo estableció el Juez Constitucional de primera instancia, y diverso a lo que estima en la impugnación el apoderado de la actora, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien es cierto la primera herramienta con la que cuenta el interesado para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, es el reclamo directo a la entidad pública condenada (art.192 CPACA), como en efecto lo hizo la demandante, no es menos cierto que el mismo Código, ante el fracaso de esa vía en sede administrativa, consagra el proceso ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual cuenta con la primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo que le fue expedida. Por esto, si transcurrido el término contemplado en el CPACA, la entidad pública obligada no ha cumplido la sentencia condenatoria, a pesar del reclamo del interesado, procede su ejecución vía proceso ejecutivo… la tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance de la actora; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto. Adicionalmente, dentro del presente proceso de tutela no existe prueba siquiera sumaria de que la accionante se halle ante un perjuicio irremediable, que implique conceder el amparo constitucional, pues no sólo no existe prueba que la suma que percibirá por pensión gracia constituya el único ingreso con que cuenta, sino que, como bien lo señaló el a quo en el fallo impugnado, el hecho de que la tutelante cuente con 60 años de edad, en sí mismo no significa que exista ese perjuicio, ni que constituya un riesgo tal que comprometa su vida e integridad. Resultado de lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 – NUMERAL 1
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