INCIDENTE DE DESACATO – Mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela / INCIDENTE DE DESACATO – Objeto / INCIDENTE DE DESACATO – No se evidenciaron los elementos objetivo y subjetivo / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – No se configuró: la orden dada al Tribunal Administrativo de la Guajira de proferir nuevamente una decisión, no implicaba que la misma debía acceder a las pretensiones del actor, sino que debía pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos formulados por las partesEl Decreto Ley 2591 de 1991… en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma… Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela… es necesario destacar que para la configuración del mismo se requieren dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación… Se encuentra que si bien en el fallo de tutela se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, ello no implica que en la decisión que debía proferir el Tribunal Administrativo de La Guajira se tenía que acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo ordenado por esta Sala se basó en que era obligatorio que la Corporación accionada emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de los planteamientos formulados en el proceso por ambas partes. En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte el incumplimiento del fallo de tutela, pues como ya se indicó si bien en principio el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, ello se hizo tras estudiar los puntos objeto de controversia en el proceso ordinario, y en ejercicio de los principios de sana crítica y autonomía judicial… al no evidenciarse los elementos subjetivo y objetivo que permitan concluir que la entidad judicial accionada incumplió la orden de tutela de forma premeditada, o que fue negligente a la hora de tomar las medidas del caso, la Sala estima que el incidente de desacato promovido por el actor no está llamado a prosperar y, por ende, se declarará que los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira no han incurrido en desacato de la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 52NOTA DE RELATORIA: en cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, ver la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional. Sobre el objeto del incidente de desacato, consultar la sentencia T-1113 de 2005, M.P.
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