11001-03-15-000-2015-01933-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se acredito la existencia del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial / DEFECTO FACTICO – Las pruebas aportadas no son suficientes para reconocer la ocurrencia de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES EN ACCION DE REPARACION DIRECTA – No se configura el defecto fáctico / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Derecho a la igualdad. El juez no puede eximir de prueba los hechos alegados por las partesLa Sala observa no se encuentra probada la existencia de un defecto fáctico en la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, al constatar que no se omitió valorar probatoriamente los documentos allegados al expediente tendientes a acreditar los daños sufridos por los accionantes con el actuar negligente de la Universidad de Sucre…Lo que si evidencia es que las pruebas aportadas al plenario, no son suficientes para reconocer la ocurrencia de perjuicios morales a favor de los accionantes, originados en su incertidumbre frente a la fecha de grado, o por tener que someterse a procesos de validación para obtener el título, con otro ente universitario escogido por el ICFES. Por lo anterior, si bien la jurisprudencia, en casos semejantes, ha reconocido y tasado perjuicios morales, dichos perjuicios deben ser probados y acreditados en cada caso particular, pues no puede deducirlos el juez ordinario de la falla en el servicio que ha sido probada. En tal dirección, la Sala no encuentra acreditada la existencia de un defecto fáctico en la sentencia reprochada. Sobre el desconocimiento del precedente judicial relacionado con el derecho a la igualdad de trato del que deben gozar todas las personas en materia judicial,.. Precisamente… el juez no está autorizado para eximir de prueba los hechos alegados por las partes, como fundamento de sus pretensiones y defensas, salvo que el legislador se lo imponga. … La Sala considera, al igual que lo consignado en el fallo de la Sección Quinta de esta Corporación, que en el presente caso no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial en la sentencia acusada, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, pues la regla para su reconocimiento es que los mismos se encuentren debidamente acreditados como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo reconoce la Corte Constitucional. Para la Sala, al igual que lo consignado en el fallo de primera instancia: resulta palmario que la formulación de este cargo carece completamente de la técnica que para el efecto se exige, pues confunde las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; y por ende de la aptitud para ser abordado, pues no se acompaña siquiera de algún soporte argumentativo que lo respalde… Por lo anteriormente expuesto, la Sala no amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, al no encontrar acreditados los requisitos especiales de procedibilidad alegados, pues no se comprobó la existencia de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial ni se advirtió una violación directa de la Constitución Política, en la sentencia acusada. Es por ello que la Sala, confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2015.NOTA DE RELATORIA: Consultar , sentencia de 21 de septiembre de 2000, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 11766. Actor: José Epigmenio López Gómez y Otros.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

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