11001-03-15-000-2015-01820-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente al tratarse de una tutela contra providencias proferidas dentro del trámite de una acción de la misma naturaleza Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron los derechos fundamentales de los hoy accionantes al imponer una sanción dentro del trámite de un incídete de desacato. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, se pretende que se deje sin valor ni efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las que se resolvió sancionar a los hoy accionantes por desacato; y la del 24 de abril de 2015, por medio de la que el juzgado en mención se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de exoneración de la sanción, presentada por la Directora Departamental de la E.P.S. Cafesalud, por lo que resulta claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los elementos generales de procedencia de esta acción contra providencias judiciales, pues se controvierte una sentencia derivada de un proceso de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación 627 del 10 de enero de 2015, estableció que en relación con la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela y contra actos de los jueces sobre tutelas anteriores o posteriores al fallo, debe existir una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En el caso bajo estudio, de la lectura de las providencias, observa la Sala que éstas fueron proferidas de conformidad con las normas y la jurisprudencia, garantizando el derecho al debido proceso de las partes intervinientes. En cuanto a la decisión del 24 de abril de 2015, mediante la que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de exoneración de la sanción, se tiene que: i) el juez de tutela de primera instancia es a quien corresponde decidir sobre el cumplimiento o no de una orden proferida dentro de una acción de tutela; ii) la petición de la Directora Departamental de Cafesalud E.P.S. de reconsiderar la sanción impuesta, resultaba improcedente, porque había vencido la oportunidad para alegar el cumplimiento de la orden y porque se había impuesto la sanción por desacato; y iii) porque en este caso, se agotó el trámite del grado de consulta de la sanción por desacato, en el que se determinó que sí era procedente la imposición de la sanción, pero se reconsideró su monto, por lo que se redujo. Así las cosas, precisa la Sala que la decisión atacada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado en la presente acción y, en consecuencia, no se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para estudiar de fondo el caso concreto. Por lo anterior, considera la Sala que debe revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, negarse el amparo solicitado por ser improcedente, al tratase de una tutela contra providencias proferidas dentro del trámite de una acción de la misma naturaleza, sin necesidad de realizar un análisis de fondo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1NOTA DE RELATORIA: Acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González; sobre requisitos generales y especiales, o eventos determinantes de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de

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