11001-03-15-000-2013-01258-00(PI)

PERDIDA DE INVESTIDURA – Trafico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS – Elementos configurativosla Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, reitera a continuación, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma (i) suficiente y (ii) concurrente en el proceso, sin los cuales, resultaría inútil el esfuerzo del libelo demandatorio para activar la referida causal: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”; b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos; “c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”; y d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer. Ese elemento “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal. Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero es que se haya ejercido “sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante”. (…) En el caso concreto, jamás se probó que el Director General del INPEC o el Director del COMEB, tuvieran contacto alguno con el demandado JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, toda vez que no se demostró siquiera algún tipo de reunión o inmediación con el Mayor General GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, ni con el señor ANSELMO ESCOBAR CASTAÑEDA, amén de que este último no se encontraba en la Dirección del penal al arribo del demandado, lo que en cualquier caso impide el análisis de una eventual anteposición de la investidura del Congresista para lograr el cometido de la visita hasta el pabellón ERE SUR y la influencia síquica o sicológica supuestamente ejercida sobre servidor público. Lo anterior le permite a la Sala excluir el ejercicio irregular de la invocación o anteposición de la investidura congresional del demandado en este segundo escenario, bajo el hecho concreto, delimitado y supuestamente irregular planteado en la demanda y sus alegatos, en cuanto a que éste la habría usado ante funcionarios del INPEC, en especial, ante el Director de la Picota (COMEB), para obtener autorización de ingreso al Pabellón ERE SUR, en hora y día que no estaba habilitado para hacerlo, y que de no haber sido por su calidad de Congresista, no lo hubiera logrado. En conclusión, como resultado del análisis probatorio realizado, la Sala se permite establecer, que en el caso sub examine no se configura la causal de tráfico de influencias pretendido en la demanda, en razón a que se echó de menos la comprobación del segundo presupuesto, cual es el de “Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos”, lo que impide avanzar en el estudio de los demás elementos que integran la causal aludida y sus consecuentes pruebas suficientes y concurrentes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183 NUMERAL 5

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