CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Deben existir al menos dos entidades que reclamen o que nieguen su competencia, aunque aparentemente ya exista acto administrativo en firmeA unque jurídicamente existe un acto administrativo en firme que concedió inicialmente la pensión, ante la intención de COLPENSIONES de revocarlo por considerar que no era competente para otorgar dicho derecho, y la manifestación de la UGPP de no reconocer la pensión, se evidencia que en el fondo del asunto existe la negativa de estas entidades a ejercer su competencia para resolver lo referente al reconocimiento pensional de la señora Moya Justinico. De esta suerte, encuentra la Sala que se cumplen los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia para resolver el presente conflicto de competencias, pues: i) Se trata de un conflicto entre dos entidades del orden nacional, COLPENSIONES y la UGPP. ii) La controversia versa sobre el ejercicio de una competencia administrativa en un caso concreto, como lo es la determinación de la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Luz Marina Moya Justinico. iii) Por último, las señaladas autoridades han rechazado su competencia para resolver dicha solicitud. Igualmente, es importante señalar que la definición del conflicto es necesaria para proteger y hacer efectivos los derechos de la ciudadana, especialmente en una situación en la que se ve inmersa como consecuencia de una actuación de la administración.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112RECONOCIMIENTO DE SOLICITUDES PENSIONALES EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA – Régimen jurídico. ReiteraciónLa Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Sin embargo, en virtud del mandato contenido en la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009. El artículo 4º de este Decreto dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS. (…) Es preciso advertir que de acuerdo con la norma transcrita, el proceso liquidatorio de CAJANAL quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007. (…) Con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la
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