CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / TRIBUNALES DE ETICA MEDICA – Autoridad competente para investigar a los magistrados cuando incurran en posibles fallas disciplinariasE l problema jurídico que plantea el presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para investigar a los Magistrados que integran los Tribunales de Ética Médica cuando incurran en posibles faltas disciplinarias. El conflicto surge porque según la Procuraduría General de la Nación los integrantes de los Tribunales de Ética Médica deben ser investigados, en su condición de “tribunales”, de acuerdo con las competencias disciplinarias de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por tanto, a su juicio, la competencia disciplinaria en esos casos sería del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 112.3 de dicha ley. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura señala que el artículo 73 de la Ley 23 de 1981, expresamente dice que los magistrados de los Tribunales de Ética Médica son particulares que ejercen una función pública que, por ese solo hecho, no son funcionarios públicos y que sus decisiones son actos administrativos que pueden ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que por estas razones la competencia disciplinaria sobre los miembros de los Tribunales de Ética Médica corresponde a la Procuraduría General de la Nación, único organismo competente para disciplinar a los particulares que ejercen funciones administrativas. (…) Para la Sala es claro que los miembros de los Tribunales de Ética Médica no forman parte de la rama judicial ni ejercen tampoco funciones jurisdiccionales y, cuando la norma menciona los “magistrados de tribunales”, se refiere de manera específica a los que integran las diferentes jurisdicciones de la rama judicial, sin incluir, como en este caso, a los Tribunales de Ética Médica. Por tanto, no existen elementos para entender que el artículo 112.3 de la Ley Estatutaria le sea aplicable a los miembros de los Tribunales de Ética Médica, puesto que ellos no forman parte de la Rama Judicial ni ejercen funciones jurisdiccionales y cuando la norma alude a “Magistrados de los Tribunales”, se refiere específicamente a los que integran las diferentes jurisdicciones de la Rama Judicial. Así, se tiene que como los miembros de los tribunales de ética médica son particulares en ejercicio de funciones administrativas, la competencia para investigarlos disciplinariamente corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 112 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 75TRIBUNALES DE ETICA MEDICA – Naturaleza jurídica, funciones e integrantesEl Tribunal Nacional de Ética Médica fue creado por el artículo 63 de la Ley 23 de 1981, con el fin de conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales surgidos con ocasión del ejercicio de la medicina en Colombia. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispuso que en cada departamento se constituiría un Tribunal Seccional Ético – Profesional. (…) Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 dispone que los Tribunales de Ética Médica cumplen una función pública pero aclara que por ello sus miembros no adquieren la condición de funcionarios públicos: “Articulo 73. Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos”. A partir de estas disposiciones, la Sala se ha referido en
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