ASOCIACIONES PARA ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS, Y PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION DE TECNOLOGÍAS – Regulación / ASOCIACIONES PARA ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS, Y PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION DE TECNOLOGÍAS – En el caso de personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales asociaciones corresponden a entidades descentralizadas indirectasE l Decreto Ley 393 de 1991 “p or el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, dispone lo concerniente a la forma y el régimen al cual se sujetará la Nación y las entidades descentralizadas cuando quiera que se involucren en las actividades comprendidas en el epígrafe del decreto, en particular, contiene los siguientes aspectos: (a) las modalidades de asociación bajo las cuales se podrá actuar corresponderán a: (i) “la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones”; (ii) “la celebración de convenios especiales de cooperación” ( artículo 1); (b) los propósitos que se persiguen están relacionados con la investigación científica y tecnológica que tenga aplicación en la producción nacional y en los asuntos ambientales, así como la capacitación de recursos humanos para estos fines; también se adelantarán las actividades relacionadas con la adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras, la creación de redes de información, los sistemas de gestión de calidad, de normalización y metrología, al igual que todo lo relacionado con la creación de fondos, realización de seminarios, financiación de publicaciones y otorgamientos de premios que conciernan a estos temas (artículo 2); (c) se concede autorización a la Nación y a sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares, sociedades civiles y co merciales, y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, para el cumplimiento de los propósitos señalados (artículo 3); (d) t ambién se autoriza a la Nación y a sus entidades descentralizadas para asociarse con otras entidades públicas de cualquier orden, para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, de acuerdo con las modalidades referidas (artículo 9); (e) los aportes correspondientes podrán ser realizados “ en dinero, en especie o de industria, entendiéndose por aportes en especie o de industria, entre otros, conocimiento, patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos, y trabajo de científicos, investigadores, técnicos y demás personas que el objeto requiera” (artículo 3); (f) así, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán adquirir u ofrecer acciones, cuotas o partes de interés en “sociedades civiles y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes , cuyo objeto sea acorde con los propósitos señalados en este Decreto” (artículo 4); (g) la normatividad aplicable a las sociedades y a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se creen para el desarrollo de los fines mencionados, corresponderá a “las normas pertinentes del Derecho Privado” (artículo 5); (h) finalmente, sin que surja una nueva persona jurídica l as actividades científicas y tecnológicas podrán desarrollarse mediante convenios especiales de cooperación de acuerdo con las reglas especiales y los requisitos dispuestos para el efecto, (artículos 6, 7 y 8). Teniendo en consideración las preguntas que se formulan en la consulta, es importante referir que el Decreto Ley 393 de 1991 fue demandado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, con base en dos cargos. (…) El segundo cargo hizo referencia a la supuesta vulneración del artículo 355 de la Constitución Política, puesto que con la autorización que se concedió para que las entidades públicas constituyeran personas jurídicas sin ánimo de lucro, se abrió el espacio para que se decretaran auxilios o donaciones en favor de personas jurídicas de derecho privado, lo cual está prohibido por mandato constitucional. La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C–506 de 1994, declaró la exequibilidad de la norma. En relación con el primer cargo, indicó que en la Ley 29
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