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CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA – Naturaleza jurídica / CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA – Forma parte de la Rama EjecutivaLa ley 43 de 1990, en el artículo 14, incluyó al Consejo Técnico de la Contaduría Pública como uno de los órganos de la profesión de contador público, y en el artículo 29 , referente a su naturaleza, lo definió como “un organismo permanente, encargado de la orientación técnica–científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país”. Posteriormente la ley 1314 de 2009, “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”, confirió al Consejo Técnico de la Contaduría Pública el carácter de “organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información” (artículo 6º). Luego, el artículo 1º del decreto 691 de 2010, “Por el cual se modifica la conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones”, definió la naturaleza jurídica del Consejo Técnico de la Contaduría Pública en los siguientes términos: “Artículo 1º. De la naturaleza jurídica del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. Las definici ones antes relacionadas no permite n localizar el Consejo en ninguna de las naturalezas jurídicas tipificadas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998. En efecto, no es un Consejo Superior de la Administración, por cuanto la ley no lo calificó como tal sino que, antes bien, le dio el carácter de órgano “consultivo o asesor”. Tampoco es un consejo profesional, dado que no tiene a su cargo la expedición de las tarjetas requeridas para el ejercicio de la profesión, ni lleva el registro de los profesionales, ni ha sido creado para ejercer la inspección y vigilancia de la profesión de contador público. Finalmente tampoco corresponde a un “organismo consultivo para una parte de la administración”, categoría prevista en el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, porque, como más adelante se constatará, ninguno de sus miembros ostenta la representación de alguna entidad específica del sector privado. Así las cosas, encuentra la Sala que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo sui generis de naturaleza pública y del orden nacional , que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de funciones administrativas , sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De todo lo cual se sigue, claro está, que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público e integra la Administración Pública, de acuerdo con la noción que de esta trae el artículo 39 de la ley 489 de 1998 .FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 / LEY 1314 DE 2009 / DECRETO 691 DE 2010 – ARTICULO 1CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA – Designación de sus integrantes Tres miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son designados por el Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público . Uno de dichos integrantes “ podrá no tener la calidad de contador público ”, lo cual significa que al menos dos de estos tres deberán ser contadores públicos. El cuarto miembro del Consejo es designado

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