11001-03-06-000-2011-00011-00(2089)

PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD – Las instituciones hospitalarias no deben concurrir para su pagoLa sentencia (Sección Segunda, 21 de octubre de 2010) dispuso: “1º. Decrétase la nulidad parcial de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el literal d) artículo 3º, en los incisos 3º y 4º del numeral 1 del artículo 7º y en los artículos 10º y 11º del Decreto 306 de 2.004, expedido por el Gobierno Nacional por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia.” Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad. (…) El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales. P ara la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. (…) En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. (…) En síntesis, nada dispuso el fallo sobre la manera en que se financiarían los montos remanentes que pudieren existir, entre otras cosas porque según el decreto 306, ese saldo debía ser pagado por las entidades hospitalarias y, el Consejo de Estado al decretar la nulidad de la expresión “instituciones hospitalarias concurrentes”, de alguna manera está reiterando lo dispuesto por la ley en el sentido de que sólo la Nación y las entidades territoriales concurren al pago de dicho pasivo. Ahora bien, también pregunta el ministro si en los términos del artículo 346 de la Constitución, la sentencia constituye un título suficiente para presupuestar la obligación de pago tanto por la Nación como por las entidades territoriales. E l artículo 346 de la Constitución Política en su aparte pertinente dispone: “En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.” Para la Sala, de acuerdo con la rigidez que según la Constitución y la ley debe guiar la elaboración y ejecución del presupuesto, es claro que la obligación que tienen la Nación y las entidades territoriales para presupuestar las partidas necesarias para el pago concurrente del pasivo prestacional, no surge de la sentencia sino de las normas legales vigentes al respecto. Puesto que la sentencia no dispone la forma de distribución de los montos entre quienes concurren al pago del pasivo, lógico es que no constituye título alguno para la presupuestación del mismo.FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / DECRETO 306 DE 2004PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD – Establecimiento de reglas para la distribución del monto remanente / POTESTAD DEL REGIMEN REGLAMENTARIO – Alcances en materia de distribución de saldos no financiados

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