ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO – Juzgado interpretó el artículo 173 del CPACA acorde con el criterio de la Sección Primera de la Corporación / REFORMA DE LA DEMANDA – El término se debe computar dentro de los 10 primeros días del traslado de la demanda / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Ausencia de vulneraciónLa Sala puede concluir con claridad meridiana que las normas determinan que el término para presentar la reforma a la demanda debe calcularse a partir del momento en que se corre traslado de la demanda a la parte demandada para que se pronuncien sobre ella, es decir, que una vez se corre traslado de la demanda para ser contestada, corre paralelamente un término de diez (10) días para que el demandante reforme la demanda, por lo que la Sala considera que la interpretación realizada por el censor demandado respecto de la norma, es correcta y su actuación no adolece del defecto demandado. Al respecto del tema en cuestión, es preciso poner de presente que la Sala ya se ha pronunciado al respecto y mediante auto del 17 de septiembre del 2013, con ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala, aclaró con contundencia cual es el sentido del artículo 173 del CPACA, señalando que el término que para reformar la demanda se debe computar dentro de los 10 primeros días del traslado de la demanda a las partes para que se pronuncien sobre ésta… Por tal razón, la interpretación llevada a cabo por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla es acorde con lo que dispone la norma bajo examen, y por ello, la decisión de rechazar la reforma de la demanda se ciñe estrictamente a la legalidad y corresponde a los supuestos fácticos del caso concreto; por esta razón, denunciar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por yerro sustantivo, es infundado.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 173NOTA DE RELATORIA: Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, ver las sentencias: T-212 de 2002, T-807 de 2004, T-272 de 2005, T-743 de 2008, T-551 de 2010 y T-1022 de 2010, todas de la Corte Constitucional. La posición de la Sección Primera de esta Corporación respecto del término para reformar la demanda ha sido reiterada en varias oportunidades, señalando que debe computarse dentro de los 10 primeros días del traslado de la demanda, al respecto, ver el auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-24-000-2013-00121-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y la providencia de 6 de marzo de 2014, exp. 2013-00078-00, C.P. María Elizabeth García González.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSOBogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00052-01(AC)Actor: DAMARIS MARIA MARTINEZ SILVADemandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA
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