PAGO DE PRESTACIONES LABORALES – Por regla general la acción de tutela es improcedente por existencia de otros medios de defensa judicial / VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Imposibilidad de materializar el derecho laboral reconocido a ex trabajador de Asosasa E.S.P.Si bien es cierto no es procedente el pago de prestaciones laborales vía tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para el efecto, como se refirió en el curso de la primera instancia; también lo es, que el contexto fáctico y jurídico que supone el caso concreto permite evidenciar que, para el tutelante, a pesar de que hizo uso de tales herramientas, ha sido imposible obtener la satisfacción de su acreencia laboral. Así, la Sala no puede ignorar que precisamente el Convenio Interadministrativo de Cooperación Técnica y Apoyo Financiero No. 026 de 23 de junio de 2015, fue suscrito por las tuteladas con el propósito de que el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apoyaran a los Municipios de Santo Tomás y Sabanagrande, así como a Asosasa, (que, se recuerda, es una Asociación de los Municipios mencionados para la prestación de servicios públicos), en la tarea de solucionar sus problemas de pasivos laborales, los cuales no está en condiciones de solventar por cuenta propia. Pero en este punto es diáfano para la Sala que el asunto en gran medida está en proceso de ser solucionado gracias al apoyo de las autoridades del orden departamental y nacional, de manera que les resta a las municipales, así como a la empresa de servicios públicos domiciliarios emprender, si no lo han hecho, los procedimientos y/o trámites necesarios para responder por la situación de los demás ex trabajadores de Asosasa que no pudieron verse beneficiados por el Convenio Interadministrativo. Entonces, a juicio de la Sala la imposibilidad del tutelante de poder materializar su derecho laboral por cuenta del estado de insolvencia de Asosasa, a pesar de que cuenta con una decisión judicial que declaró la existencia de su derecho, implica para él una carga desproporcionada que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esto, porque a pesar de que accedió a la administración de justicia, la Alcaldía de Santo Tomás, la Alcaldía de Sabanagrande y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Asosasa E.S.P. no han emprendido ninguna medida que posibilite el debido restablecimiento de los derechos e intereses legítimos del actor. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala modificará el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo del derecho a la igualdad, pues no fue vulnerado al no ser incluido en listado de personas a las que se les efectuará el pago de acreencias laborales debidas por Asosasa, en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación Técnica y Apoyo Financiero No. 026 de 23 de junio de 2015. Sin embargo, se amparará el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, con el propósito de que la Alcaldía de Santo Tomás, la Alcaldía de Sabanagrande y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Asosasa E.S.P. de manera solidaria y sin perjuicio de que establezcan sus responsabilidades individuales, estudien y definan la situación del actor, a fin de que le sea satisfecha su acreencia laboral.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230 / LEY 16 DE 1972 – ARTICULO 8 / LEY 16 DE 1972 – ARTICULO 25 NUMERAL 1NOTA DE RELATORIA: sobre el derecho a la igualdad, consultar sentencia C-250-12, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional.
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.