CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Término. No se revive por presentar solicitud de reintegro a la administración cuando lo que se busca es el control de legalidad del acto de retiro del servicio El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico quien luego de admitida la demanda citó a audiencia inicial el 21 de agosto de 2014 en la que determinó de oficio, que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto se debió acusar el acto que desvinculó al demandante del servicio, contenido en la Orden Administrativo Personal No. 1751 de 2 de diciembre de 2008, dentro de la oportunidad establecido para ello, es decir, 4 meses a partir de la notificación, comunicación o ejecución, teniendo en cuenta que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, encuentra la Sala que en razón a que la pretensión principal de la demanda consiste en el reintegro del actor a la entidad demandada, el acto acusado debió ser el que lo retiró del servicio, es decir, la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos. De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 17 de junio de 2013, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa reviviendo los términos que ya habían caducado, toda vez que no acusó en el momento oportuno la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008. En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00068-01(0131-15)Actor: ALEJANDRO MANUEL CARRANZA RAMIREZDemandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONALAUTO INTERLOCUTORIO- APELACIÓNDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.
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