08001-23-31-000-2009-00805-01(45719)

PRELACIÓN DE FALLO – Niega. No se demostraron presupuestos / PRELACIÓN DE FALLO – Figura excepcional en la modificación del turnoEn cuanto al caso concreto, la Sala evidencia que los fundamentos expuestos por la señora Luz Marina Herazo Angulo no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 previamente referidos, ni superan los parámetros fijados por la Corte Constitucional, pues teniendo en cuenta que la petición fue planteada únicamente con base en la situación económica y en la existencia de menores de edad –sujetos de especial protección-, sin que haya demostrado siquiera sumariamente otra circunstancia adicional que merezca brindar un tratamiento diferencial, no se advierte la necesidad de alterar el derecho de turno en procura de evitar la amenaza o el quebrantamiento de un bien jurídico de mayor relevancia. Por lo tanto, no es posible comprobar que la espera en la decisión pueda derivar en una gravísima situación respecto de alguno de los demandantes, generando esta ausencia la inviabilidad del otorgamiento de una prelación de fallo con base en las circunstancias personales planteadas en la solicitud. De otro lado, tampoco puede obviarse que la existencia de dificultades económicas no da lugar por si mismo a la alteración del derecho de turno, por cuanto el resultado favorable de las decisiones judiciales no se encuentra asegurado, ni es seguro que con la eventual condena que se imponga, la parte vencedora cambie su situación económica. En este aspecto es donde resulta importante resaltar el carácter eventual de las sentencias favorables, las cuales, antes de su expedición, no constituyen más que una mera expectativa a los demandantes. Conforme lo expuesto, debe reiterarse que ante la existencia de menores implicados, la prevalencia de sus derechos no puede verse reflejada de manera directa o automática en el derecho al turno, pues ello derivaría en el desconocimiento del derecho fundamental de todas las personas a acceder pronta y oportunamente a la administración de justicia. No obstante, es preciso aclarar que lo resuelto en esta providencia no implica que en todos los asuntos en los que sean parte sujetos de especial protección deba negarse la prelación de sentencia, ya que corresponde en cada caso particular analizar si se encuentran demostradas algunas circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento de un trato diferencial respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, esto en concordancia con el carácter excepcionalísimo de la modificación al turno. A sí las cosas, comoquiera que en el sub judice no se encuentran acreditadas circunstancias que hagan necesaria la alteración del derecho de turno, ni se encuentra enmarcado el caso en las causales de prelación previstas por el legislador, la Sala se abstendrá de acceder a la petición formulada en memorial radicado el 3 de septiembre de 2015.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN BConsejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERREROBogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis ( 201 6).

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