ACCION DE REPARACION DIRECTA – Accede. Declara administrativamente responsable a la Universidad del Atlántico por el pago tardío de las cesantías definitivas. Caso docente que laboró de tiempo completo en la Universidad del Atlántico y existió demora en el pago de sus cesantías definitivas / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Accede. Perjuicios sufridos por la mora en el pago de las prestaciones sociales. Falla del servicio por omisión en el pago oportuno de las cesantías. Sanción moratoriaDe conformidad con los hechos probados, se tiene que en lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocida en favor del señor (…), la Sala estima que hizo bien el tribunal de primera instancia al considerar que, en virtud del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, aquella se había causado. En efecto, como quiera que está probado en el expediente que: i) el señor Rangel Fuentes trabajó como docente en la entidad demandada hasta el 31 de marzo de 1999, luego de presentar renuncia a su cargo ii) que al momento de su renuncia devengaba un salario mensual de $1.977.425, iii) en varias oportunidades solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, iv) la entidad demandada las reconoció en resolución ejecutoriada el 16 de abril de 2000, y v) finalmente, sólo las consignó previa demanda ejecutiva hasta el 14 de octubre de 2000; se encuentran dados los supuestos consagrados en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y, en consecuencia, hay lugar a reconocer la sanción moratoria allí establecida a favor del señor Max de Jesús Rangel Fuentes. Sobre esto último, la parte accionada en el recurso de apelación manifestó que no se debía acceder a la sanción moratoria, toda vez que el no pago se debió a un déficit en las finanzas de la entidad que impidió la cancelación oportuna y siempre actuó de buena fe. Al respecto, la Sala precisa que los argumentos de la parte actora no son de recibo, pues la buena fe a la que se refiere para no proceder el pago corresponde al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y no al artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en la que no es de recibo la falta de pago por un presunto proceso de restructuración. Además en el eventual caso de que se pudiera señalar que la entidad por una actuación de buena fe está exonerada de pagar la indemnización moratoria, la misma no se encuentra acreditada en el expediente, pues no se observa ninguna causa justa para que el ente educativo haya tardado más de dos años en cumplir el acto de reconocimiento de las cesantías. (…) Al respecto, una revisión a las pretensiones de la demanda da cuenta de que el actor sí pidió la responsabilidad de la accionada debido al no pago oportuno de sus cesantías y, en consecuencia, se condenará a la Universidad a efectuar el pago, conforme a la Ley 244 de 1995, por lo que al observar la sentencia de primera instancia, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, razón por la cual no le asiste razón al apelante único.FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 2CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente : RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERREROBogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
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