05001-23-33-000-2015-02495-01

EXCEPCION PREVIA – Compatibilidad de las excepciones mixtas con el proceso electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Término de caducidad de la acciónCorresponde a la Sala determinar si conforme al artículo 296 del CPACA se pueden aplicar las disposiciones del proceso ordinario que reglamentan la figura de la decisión de las excepciones previas en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. En la norma no se previó de manera expresa la resolución de excepciones mixtas, por lo que se remite al proceso ordinario. La figura jurídica de las excepciones mixtas en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo sanear el litigio. Las mismas deben ser resueltas por el Juez electoral en la audiencia inicial, tal y como ocurre en el proceso ordinario. La parte demandada propuso la excepción mixta de caducidad del medio de control de nulidad electoral al considerar que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-334 de 2014, se dejó claro que para los candidatos miembros de corporaciones públicas de elección popular se configura la doble militancia desde la inscripción formal como tal, razón por la cual, es desde ese momento en que debe empezar a contarse el término en que opera la caducidad. La doble militancia sólo se estructura como causal de anulación electoral en los términos del artículo 275.8 del CPACA, en aquellos casos en los que el candidato a quien se endilga tal situación haya resultado efectivamente elegido. Debe tenerse en cuenta que la inscripción de candidaturas es un acto preparatorio, debido a que no pone fin a la actuación administrativa por cuanto no decide sobre el fondo del asunto. En síntesis, concluye la Sala que la Sentencia C-334 de 2014, proferida por la Corte Constitucional no varió en nada el término inicial para contar la caducidad del medio de control de nulidad electoral, cuando éste se instaure por la causal contemplada en el artículo 275.8 del CPACA, pues debe entenderse que el mismo como la norma lo indica – artículo 164 numeral 2º literal a), empieza a correr al día siguiente de la declaratoria de la elección en audiencia pública y no desde la inscripción de la candidatura. Decide la Sala que e l término de caducidad del medio de control de nulidad electoral no fue modificado por la sentencia de constitucionalidad C-334 de 2014 y por lo tanto niega la procedencia de la excepción previa de caducidad. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: ROCIO ARAUJO OÑATEBogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02495-01Actor: IVAN DARIO MEJIA MOLINADemandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADONaturaleza: Recurso de apelación – Electoral

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