05001-23-33-000-2014-00969-01(4244-14)

LEY 1437 DE 2011 – Conflicto de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Cuota parte y recobro de cuotas partes pensionales / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza jurídicaDe la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional se desprende que las cuotas partes pensionales son el soporte más importante desde la perspectiva financiera en el sistema de seguridad social en pensiones porque representan un esquema de concurrencia en el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas y el recobro de las cuotas partes pensionales debe ser entendido como un derecho de naturaleza crediticia del orden parafiscal. CUOTA PARTE PENSIONAL – Competencia territorial / COMPETENCIA – Regla especialSe hace necesario precisar que los actos demandados tienen como objeto la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto del recobro y la compensación de las cuotas partes pensionales, y nacen a la vida jurídica como consecuencia de la respuesta dada a la reclamación administrativa realizada por diferentes entidades entre ellas la demandante, por razón del proceso de liquidación adelantó CAJANAL. Vale la pena precisar que no es factible acudir a la regla de competencia prevista en el numeral 3. ib., en la medida en que ésta es exclusiva respecto de conflictos en materia laboral y para el caso, aunque las reclamaciones administrativas en el proceso liquidatorio de la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN corresponden al recobro de cuotas partes pensionales, por no tratarse de la discusión propia del reconocimiento pensional con base en la obligación de concurrir a su pago por parte de varias entidades, sino en el derecho al recobro de las mismas por parte de la entidad respectiva, ello se desliga de la naturaleza laboral, como lo ha establecido esta Corporación. Así mismo, no se hace aplicable el numeral 2.º del mismo artículo en razón a que éste se constituye en la regla general para los demás asuntos cuya naturaleza específica no esté reglada por los demás ítems de la norma. Como en este caso existe dicha regla especial según lo visto, no hay lugar a adoptar el criterio previsto en el citado numeral. FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 – ARTICULO 7COMPETENCIA – Factor territorial / FACTOR TERRITORIAL – El lugar donde se expidió el acto demandadoDado que la parte demandante formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos relativos a la aceptación o rechazo de las reclamaciones administrativas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales y la compensación de cuentas recíprocas por cuotas partes pensionales; la competencia por razón del territorio, en este caso, se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, es decir, se practicó la liquidación ; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

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