05001-23-33-000-2013-01363-01

INFRACCIÓN RÉGIMEN CAMBIARIO – Por haber canalizado en el mercado cambiario como importación un monto sin ser el obligado cambiario / OBLIGACION CAMBIARIA – Recae en el importador / CANALIZACIÓN DE DIVISAS – Solo el importador puede canalizar las divisas producto de su importación y no un terceroSon los importadores residentes en el país quienes deben canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar sus obligaciones, las cuales se pueden financiar solamente por quienes dice la Resolución Externa 8 de 5 de mayo de 2000 y son ellos mismos quienes deben diligenciar y presentar el Formulario núm. 6 y no un tercero, como ocurrió en este caso, en el cual la actora, no siendo la importadora, canalizó a través del mercado cambiario por concepto de amortización de la Declaración de Importación núm. 352008100161682-8 de 9 de septiembre de 2008, la suma de US$89.752.oo. Además teniendo en cuenta, el artículo 10°, párrafo primero, de la Resolución Externa 8 de 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República antes transcrito, no existe en el plenario indicio alguno ni se ha alegado por parte de la actora, que esté autorizada para financiar importaciones por ser una intermediaria del mercado cambiario, pues es claro que no es la proveedora de la mercancía ni es una entidad financiera. En conclusión, la sociedad actora realizó una indebida canalización a través del mercado cambiario relacionada con la mercancía importada con la Declaración de Importación núm. 352008100161682 de 9 de septiembre de 2008, porque no era la obligada cambiaria sino lo era el importador, sociedad INVESTIGACIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES S.A., la cual, se insiste, pudo financiar su importación con quienes están autorizados, de conformidad con el artículo 10°, parágrafo primero de la Resolución Externa 8 de 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. […] Para la Sala, es claro que la sociedad actora no era la obligada a canalizar a través del mercado cambiario el pago de una importación que no efectuó y cuya financiación realizó sin estar autorizada para ello, por lo tanto la sanción le era aplicable. SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Suministros Integrales LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de las cuales se le impuso una sanción de multa por haber realizado una indebida canalización relacionada con la mercancía importada en la Declaración de Importación con Formulario núm. 352008100161682-8 de 9 de septiembre de 2008, por no ser el obligado cambiario. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados que impusieron una sanción cambiaria y como consecuencia de lo anterior, restableció el derecho de la actora. La Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.RÉGIMEN CAMBIARIO – Marco Legal. Infracción por indebida canalización de divisas / OBLIGACION CAMBIARIA – Recae en el importador / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Imposición de sanción más benévolaAsí pues, de lo reseñado, en resumen, se tiene que la infracción se cometió el 27 de enero de 2009, bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996, cuyo artículo 3° fue modificado por el Decreto Ley 1074 de 1999; de conformidad con Decreto Ley 2245 de 2011 la conducta de la actora siguió siendo sancionable y el procedimiento sancionatorio se rigió por esta normativa; y, de oficio, la Administración aplicó el principio de favorabilidad e impuso una sanción más benévola aduciendo Jurisprudencia de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-922 de 2001. Entonces para la Sala no es de recibo el argumento

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