PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / VINCULACION –Docente territorial / PENSION GRACIA – Requisitos / REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION GRACIA – Mala conducta / MALA CONDUCTA – Practicas de aberraciones sexuales y tráfico de calificaciones / MALA CONDUCTA – Los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción / PRACTICAS DE ABERRACIONES SEXUALES Y TRÁFICO DE CALIFICACIONES – Conducta a todas luces inaceptable y reprochable, y da lugar a falta grave que impide el reconocimiento prestacional reclamado / CONDENA EN COSTAS – Procedente en segunda instanciaEn este orden de ideas, resulta imperioso analizar la conducta desplegada por el señor José Roberto Silva, a efectos de establecer si los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, reviste tal magnitud que conlleve la negativa del beneficio prestacional reclamado. Por consiguiente habrá que analizar la continuidad del actor en la trasgresión de sus deberes como servidor público y la gravedad de la falta. En el sub lite se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 052 de 21 de junio de 1995 la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, por haber incurrido en las causales de mala conducta consistente en “practica de aberraciones sexuales y tráfico con calificaciones” por hechos ocurridos el 21 de junio de 1995. Dada la importancia que para la sociedad reviste la actividad docente, cuya misión es la instrucción de conocimiento y la formación en valores de las nuevas generaciones, resulta inadmisible que quienes la desarrollan incurran en comportamientos de esta naturaleza. En efecto, la práctica de aberraciones sexuales y tráfico con calificaciones de parte de un docente hacia sus alumnos constituye una conducta a todas luces inaceptable y reprochable, y da lugar a falta grave que impide el reconocimiento prestacional reclamado. Así las cosas, como quiera que hubo incumplimiento de los deberes del actor como servidor público, es válido concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque no cumple con uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993 / CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROBogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00893-01(4119-13)Actor: JOSÉ ROBERTO SILVA
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