ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede. Decreta nulidad absoluta de la cláusula 137 del Contrato Especial de servicios público de energía, suscrito entre Archipielago’s Power & Ligth e ISSESA, incorporación de cláusulas exorbitantes sin autorización de la Comisión de Regulación de Energía y GasEn ese sentido, el legislador estableció que la Comisión de Regulación podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas exorbitantes en un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, y también le atribuyó a ese ente de regulación, la facultad de autorizar esta inclusión previa consulta expresa, es decir, que en aquellos casos donde la Comisión no haya establecido como obligatoria su inclusión y tampoco lo haya autorizado de forma expresa, se encuentra completamente proscrita esta posibilidad. En este orden de ideas, y bajo el entendido que los contratos celebrados por las entidades estatales para la gestión de actividades inherentes, necesarias o relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios se rigen generalmente por las normas del derecho privado, la inclusión, incorporación o aplicación de cláusulas exorbitantes o excepcionales que no estén dentro de las consagradas previamente por la ley y autorizadas por la Comisión de Regulación competente [Comisión de Regulación de la Energía –CREG-], constituirá un vicio de ilegalidad, debido a que se violan normas imperativas y de orden público del régimen de derecho privado cuya aplicación es preponderante para este tipo de contratos de gestión, como al que se hace referencia en el caso en concreto. (…) El quebrantamiento o violación de las normas imperativas y de orden público implica la nulidad absoluta por su desconocimiento, lo que se aborda por la Sala en el siguiente apartado con base en los siguientes argumentos. (…) Ahora bien, en el clausulado del mencionado contrato, y específicamente en la cláusula Trigésima Séptima del mismo, se incorporaron las cláusulas exorbitantes de interpretación, modificación y terminación unilateral, y la de caducidad, de acuerdo con lo reglamentado para el efecto en la ley 80 de 1993, frente a lo cual la parte recurrente esgrime que entidad demandada no tenía facultades para aplicar las referidas cláusulas por ser violatorias de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. (…) Pese a lo anterior, en el caso sujeto a examen tenemos que el contrato en cuestión incluyó cláusulas exorbitantes o excepcionales en la ya citada cláusula, que contradicen la esencia del régimen de derecho privado aplicable a los contratos de gestión consagrados como uno de los supuestos del artículo 39.3 de la ley 142 de 1994, ya que de la interpretación sistemática de la anterior norma, de los artículos 31 y 76 de la misma ley y del artículo 8 de la Ley 143 de 1994, y examinadas contrastadamente las pruebas se concluye que la inclusión de este tipo de cláusula debía estar autorizada, o contar con la solicitud previa de autorización a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la que para el caso en concreto no obra, no se tenía o no fue expedida, lo que se desprende del contenido del oficio donde la entidad reguladora. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle De La Hoz, a la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.CLAUSULAS EXORBITANTES – Improcedencia de aplicaciónEn este orden de ideas, y bajo el entendido que los contratos celebrados por las entidades estatales para la gestión de actividades inherentes, necesarias o relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios se rigen generalmente por las normas del derecho privado, la inclusión, incorporación o aplicación de cláusulas exorbitantes o excepcionales que no estén dentro de las consagradas previamente por la ley y autorizadas por la Comisión de Regulación competente [Comisión de Regulación de la Energía –CREG-], constituirá un vicio
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