85001-23-31-000-2004-01239-01(35155)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Competencia de la Sección TerceraSegún el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. Por su parte, el artículo primero del Acuerdo 55 de 2003, “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, dispone que la Sección Tercera de esta Corporación conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. En el asunto sub exánime, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 10 de noviembre de 2005, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de un proceso de reparación directa, esta Subsección del Consejo de Estado tiene competencia para conocer y decidir el citado recurso.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57 / ACUERDO 55 DE 2003RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Naturaleza. Alcance. Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No constituye una nueva instanciaEl mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento -aplicables al presente asunto-, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del mismo se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Según el artículo 189 del C.C.A., el recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. NOTA DE RELATORIA: consultar; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2012, expediente (R-495-01) y sentencia del 14 de diciembre de 2009, expediente (R-00123-00).

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