LEY 1437 DE 2011 – Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Término / TERMINO – Interrupción por conciliación prejudicial / DEMANDA – Término para su presentación / SUPRESION DE CARGO – Notificación del actoEn el caso sub examine la presentación de la demanda luego de 15 de años de haberse proferido los actos administrativos acusados está fundamentada en el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1341 de 4 de octubre de 2000 por lo que no es admisible que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se instaura sea presentada aduciendo que dicha norma continua produciendo efectos cuando, precisamente, fue retirada del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política. La demanda debió ser presentada dentro de los plazos señalados por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 el cual se encontraba vigente para la época de expedición de los actos aquí demandados en donde se señalaba que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al vencimiento de 4 meses contados a partir de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del actor, según el caso. La norma vigente en la actualidad sobre la caducidad de los medios de control es el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011 que también prevé el mismo término para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se demande en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la presentación de la demanda se fundamenta en el hecho de que a través de la Sentencia de 22 de mayo de 2014 esta Corporación anuló el Decreto No 1867 de 22 de diciembre de 1999 por el cual se estableció la nueva planta de personal y el Decreto 0015 de 21 de enero de 2000 por el que se determinó la estructura y administrativa y la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Valle del Cauca y teniendo en cuenta que el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 modificó los términos para acudir a esta Jurisdicción a demandar en el sentido de señalar que el plazo se contaría no desde la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto sino desde la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origina la supresión del empleo.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL DCONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZBogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01381-01(1791-15)Actor: ALBERTO GONZALEZ CONDEDemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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