76001-23-33-000-2013-00521-01(1911-15)

LEY 1437 DE 2011 – Excepciones / EXCEPCIONES – Oportunidad para proponerlas / EXCEPCION – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – No hay los supuestos fácticos para que se configureEn el sub lite, la pretensión del demandante es el reconocimiento de la pensión de jubilación en el ciento por ciento (100%) del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores de salario. Así se observa desde el mismo derecho de petición que mediante apoderado el actor dirigió al señor Rector de la Universidad del Valle radicado el 9 de diciembre de 2010 en que se pide la “…reliquidación de la pensión de jubilación y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más 1/12 de las primas, valores que deberán ser indexados, además, solicito el pago de las sumas de dinero que han dejado de cancelar por concepto de jubilación, desde el momento en que fue suspendida provisionalmente la pensión, hasta el momento en que se haga efectivo el pago, sumas que deberán ser indexadas y los respectivos intereses moratorios a que haya lugar (…)”. En este orden de ideas, la causa del presente proceso no es la misma del proceso que ya se tramitó y se decidió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el radicado No 2003-1591-00 por medio de la Sentencia de 10 de marzo de 2006 porque la causa del primero fue el reconocimiento de la pensión al aquí demandante sin el cumplimiento del requisitos de la edad; en tanto que en el sub judice la causa se origina en que el actor no está de acuerdo con el monto de la pensión que se reconoció por la Universidad del Valle. Lo anterior significa que la inconformidad en este caso se presenta por el monto pensional situación que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ende no ocurren los supuestos fácticos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso pues para el efecto es requisito sine qua non que sean concurrentes ya que si falta uno cualquiera no hay cosa juzgada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZBogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00521-01(1911-15)Actor: MAX ENRIQUE GERMAN NIETO WARNKENDemandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

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