76001-23-33-000-2013-00020-02(2186-15)

COSA JUZGADA – Definición. Elementos En variada y nutrida jurisprudencia esta Corporación ha definido la cosa juzgada como “… una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados…”, o también como “…carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia…” Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido por el artículo 303 del Código General del Proceso, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del non bis in ídem contemplado por el artículo 29 Superior. NOTA DE RELATORIA : Sobre la cosa juzgada ,Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de febrero de 2010, Rad 91-07400-01817861),MP.MAURICIO FAJARDO GOMEZ y de 24 de marzo de 2011, Rad 2004-01402-01(34396) MP.OLGA MÈLIDA VALLE DE LA HOZFUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 303PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No puede utilizarse para quebrantar la cosa juzgadaEl único elemento nuevo que se trae a colación por el impugnante para predicar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, anunciado desde la misma demanda, es la existencia de posteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, que constituyen variación de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de regímenes especiales de los entes universitarios, originados a partir de la sentencia proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García. En este punto la Sala precisa que, como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca. El hecho de haber formulado el demandante en su libelo pretensiones adicionales, incluida la subsidiaria, no logra desvirtuar la real ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, ya que todas ellas devienen de la aspiración principal de reliquidación (ya resuelta por la jurisdicción) por razón del régimen especial aplicable por tratarse de un ex servidor la Universidad del Valle. Quiere decir lo anterior que las pretensiones formuladas no pueden volverse a formular por la misma vía procesal o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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