76001-23-31-000-2012-00424-01(54297)

CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regulación normativa La Ley 1395 de 2010, con la finalidad de reducir la congestión judicial y fortalecer el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, introdujo en su artículo 70 una modificación a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que regulaba la conciliación judicial en materia de lo contencioso administrativo. De esta forma, indicó que para aquellos procesos en los cuales se profiriera fallo condenatorio durante la primera instancia, era preciso que el juez celebrara una audiencia de conciliación, a la cual debían comparecer obligatoriamente los apelantes, so pena de que se declararan desiertos los recursos por ellos presentados. (…) el 18 de enero de 2011, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 192, mantuvo la referida disposición, en los siguientes términos: Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…) dicho Código no entró a regir de forma inmediata tras su publicación, sino sólo hasta el 2 de julio de 2012, y solamente para los procesos o actuaciones administrativas que se iniciaran con posterioridad a dicha fecha. De este modo, el artículo 308 ibídem señaló lo siguiente: “[l]os procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 43 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 192CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Inexistencia de sentencia de unificación respecto a la inaplicación de este procedimiento Mediante providencia del 6 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al pronunciarse respecto de la admisión de un recurso de apelación, consideró que el hecho de que la Ley 1437 de 2011 hubiere derogado de forma expresa el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, significaba que había desaparecido el deber de adelantar la audiencia de conciliación ante el a quo, en los eventos en los cuales se profiriera sentencia condenatoria, posición que fue adoptada en el caso concreto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) No obstante, el despacho no comparte la interpretación realizada en la providencia que antecede -teniendo en cuenta que sobre la materia no se encuentra unificada la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que el auto señalado refiere únicamente la posición del consejero sustanciador-, pues se considera que el tribunal debió celebrar la diligencia de conciliación. FUENTE FORMAL : LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011APLICACION DE NORMAS PROCESALES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 – No se eliminaron del ordenamiento juridico. Derogación relativa / NORMAS PROCESALES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Aplicación ultractiva para todos los procesos que iniciaron antes del 2 de julio de 2012 / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Aplicación. Fuente jurídica / AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL – Requisito de procedibiliad en materia contencioso administrativa

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