76001-23-31-000-2009-00031-01(41686)A

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL – Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL – Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL – Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogadoCorresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada entre las partes el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), ante esta CorporaciónCONCILIACION JUDICIAL – Marco legalEl artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70 APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL – Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD – Demanda presentada dentro del término legal de dos años señalado contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante / APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL – RequisitosPara que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). Los actores, mediante apoderado judicial, presentaron el libelo introductorio el cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), y la providencia que absolvió al señor Diego Fernando Mafla Calero, por el delito de lavado de activos, quedó ejecutoriada el seis (6) de febrero de dos mil seis (2006). De lo anterior se desprende que se acudió a la Jurisdicción dentro del término de los dos (2) años, a la luz del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y art. 70 ley 446 de 1998). Dado que lo reclamado por los actores es la indemnización de los perjuicios por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Fernando Mafla Calero, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y, por lo tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles deconciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998. 3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar. Las partes comparecieron al proceso y, específicamente, a la respectiva audiencia de conciliación a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las

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