73001-23-33-000-2015-00421-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judiciales ordinarios / ACCION DE TUTELA – Fundamento La acción de tutela deviene en improcedente cuando el interesado no acude a los mecanismos de defensa judiciales ordinarios, en razón del principio de subsidiariedad. Sin embargo, ello no significa que no sea oportuna, pues impera a modo de excepción de los lineamientos generales, la necesidad de protección de los derechos ante una situación apremiante y perjudicial a las garantías fundamentales, que comporte las características de inminencia y urgencia, es decir, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o un evento lesivo que ocurra de forma notoria; consideraciones que no son contrarias a la prohibición señalada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues surgen de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa que regula la acción de tutela cuyo principal fin es la protección efectiva de los derechos ante una situación de amenaza o vulneración. Por tanto, el fundamento de la acción no solo estará determinado por las reglas generales de procedencia sino por los elementos fácticos y probatorios que le permitan al juez, de manera excepcional, conocer del asunto para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe resultar al menos sumariamente probado… Cabe anotar que, la Corte Constitucional en sentencia T-983 de 2001, precisó: Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… De igual manera, al hacer énfasis en la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001, afirmó el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. Asimismo, en sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional, dijo: Por otra parte, esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico… estima la Sala que el accionante tuvo a su alcance el recurso ordinario de apelación contra la providencia de 12 de marzo de 2015, que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, con el fin de que esta fuera revisada por el superior funcional del juzgado demandado, sin embargo, al no sustentarlo en tiempo, perdió la oportunidad concedida por la ley para dicho efecto. Así las cosas, como la tutela incoada no colma el requisito de procedibilidad, no es viable estudiar las pretensiones, ya que existía otro mecanismo de defensa judicial propio, específico y eficaz, que el accionante ejerció tardíamente. En estas condiciones, la providencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, amerita ser confirmada.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 40 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 40 – NUMERAL 1 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sobre los requisitos especiales de

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