73001-23-33-000-2012-00110-01(0562-14)

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – Beneficiario / FACTOR SALARIAL – Enunciativo / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – Todos los factores que constituyen salario / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – VulneradoPara esta Sala, como lo fue para el a quo, no existe duda alguna que, en virtud del régimen de transición que ampara al actor, para el reconocimiento y liquidación de su prestación pensional, el régimen legal que lo ampara es el dispuesto en la Ley 33 de 1985. Y debe aplicarse en su integridad dicha ley, de suerte que no es legal -tal y como lo hizo CAJANAL en su momento-, que sólo la hubiera acogido en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, pero que haya aplicado para el establecer el ingreso base de liquidación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y lo consagrado en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. En razón a lo dicho y a la sentencia de unificación aludida en párrafos precedentes, es evidente que el acto administrativo cuestionado contraviene el marco legal, pues la pensión del accionante debió ser liquidada con base en todas aquellas sumas que haya percibido de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su labor, en el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que la misma la ley lo excluya o se trate de aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Se señala lo anterior porque CAJANAL (Hoy UGPP), para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión que reconoció mediante la Resolución No. 0025332 del 17 de diciembre de 2003, dio aplicación a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promediando los últimos nueve meses de servicio y no el último año, y como factores salariales sólo tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales, feriados y horas extras, conforme el Decreto 1158 de 1994, dejando por fuera la prima de navidad y de vacaciones, y el auxilio de transporte, que también devengó el actor durante el último año de servicio. Con ello, se reitera, vulneró el principio de inescindibilidad de la norma.FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1992CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION AConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGURENBogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00110-01(0562-14)Actor: SIMON CERVERA OVIEDODemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP

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