73001-23-00-000-2004-00814-01(36388)A

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Prelación del fallo / PRELACION DE FALLO – Por evidenciarse grave violación de los derechos humanos de la víctima directa del daño / GRAVE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS – Por desaparición forzada de persona que se encontraba en cumplimiento de órdenes de Gobernador del Tolima En el asunto que ocupa la atención de la Sala se depreca la responsabilidad del municipio de Cajamarca por los daños y perjuicios –materiales y morales- ocasionados a los demandantes por la “desaparición y posterior lo ejecución del señor JOSÉ ADOLFO ARIAS MORA”, causada por “los cabecillas del frente 21 de las FARC”, con ocasión de que la víctima en cumplimiento de “órdenes del Gobernador del Tolima”, se desplazó a visitar las veredas del municipio antes nombrado para la “ubicación y recuperación de una maquinaria que había sido entregada en comodato al Municipio de Cajamarca, la cual se encontraba en poder del frente 21 de las FARC”. (…) En el caso de autos la parte demandante solicita fallar con prelación, fundada en que al sub lite se está ante una grave violación de los derechos humanos, en razón de la “desaparición y posterior la ejecución del señor JOSÉ ADOLFO ARIAS MORA”.PRELACION DE FALLO – Regulación legal / PRELACION DE FALLO – Requisitos. Procede decisión anticipada en casos excepcionales. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. A su vez, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en su primer inciso, preceptúa que “[c ]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación ”.FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16FALLOS JUDICIALES – Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho. Regla general / ORDEN DE FALLOS JUDICIALES – Garantiza derecho a la igualdad y debido proceso / DERECHO A LA IGUALDAD – Se garantiza al decidir casos cuyo fallo debe proferirse antes que otrosLa regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente establecidas- propugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

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