MECANISMO DE REVISION EVENTUAL – Requisitos de procedencia y parámetros para definir la selección / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR – No se selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL – No es una tercera instancia para intentar reabrir un debate judicial sobre una controversia ya decidida por el juez naturalLa Sala Plena de lo Contencioso Administrativo… señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante ésta Corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso promovidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; y que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado… al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifican que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Por lo demás, tampoco explica cuáles son las posiciones jurisprudenciales contradictorias en el sub lite o en que surge la disparidad de interpretaciones sobre un cierto aspecto en derecho que admite que la jurisprudencia sea unificada, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud por la inexistencia del daño a los derechos colectivos invocados. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Santander decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Se advierte que teniendo la revisión eventual el exclusivo propósito de unificar la jurisprudencia, no es dable pretender emplearla como una tercera instancia, para insistir en reabrir un debate judicial sobre una controversia que ya fue decidida por el juez natural.FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11NOTA DE RELATORIA: sobre el mecanismo de revisión eventual, consultar la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional y la sentencia de 14 de julio de 2009, exp. 2007-00244, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de la Sección Tercera esta Corporación.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSOBogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.