DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL – Noción / ESCALA DE RIESGOS – NivelesLa Constitución Política contempla múltiples referencias a la garantía del derecho a la seguridad personal. Así, por mandato del artículo 2 de la Constitución las autoridades públicas colombianas están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Conforme a esta dimensión constitucional de la seguridad personal, ha señalado la jurisprudencia que el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona. Así mismo, e l Estado colombiano ha asumido una serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la seguridad personal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tal derecho se incorpora a nuestro ordenamiento en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución… De tal manera que el derecho a la seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinadas características, no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad… Con el propósito de delimitar objetivamente el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia de esta Corte estableció una sencilla escala de riesgos, tomando en cuenta dos variables: (i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas; y (ii) los títulos jurídicos con base en los cuales se puede invocar la intervención protectiva de las autoridades. Bajo tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: (i) un nivel de riesgo mínimo ; (ii) un nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad ; (iii) un nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; (iv) un nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal; y (v) un nivel de riesgo consumado.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 – ARTICULO 3 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 7 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – ARTICULO 9 / DECRETO 2816 DE 2006 – ARTICULO 1NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-728 de 2010, T-719 de 2003, T-496 de 2008, T-1254 de 2008 y T-244 de 2014.AMENAZA – Noción / AMENAZA – Elementos para su configuración: subjetivos y objetivos / PROTECCION ESPECIAL DEL ESTADO – Exigencia de pruebas que acrediten la existencia de la amenazaCuando el riesgo se concreta en amenazas, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios para la apreciación de los hechos constitutivos, a fin de establecer la procedencia de la protección estatal… La amenaza constituye, en palabras de la Corte Constitucional, una violación potencial que se presenta como inminente y próxima… Para que se configure la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la
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