68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13)

CONTRATO REALIDAD – Servicio de salud. Médico / CONTRATO REALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Relación laboral / SENTENCIA CONSTITUTIVA – Declara la existencia de la relación laboral / PRESTACION SOCIAL – No hay prescripción / DERECHO LABORAL RECLAMADO – Nace a la vida jurídica con la sentenciaEn aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, por lo tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo con antelación a la decisión judicial. Bajo las precisiones se ha concretado, en término generales, el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se colige -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral, que el interesado acredite la prestación personal del servicio, la remuneración correspondiente y, especialmente, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público de la respetiva entidad. Como la labor que presta un galeno es ínsita al objeto misional de una entidad prestadora de servicios de salud que, además, constituye una función pública a cargo y/o bajo la vigilancia del Estado, genera que sea menos exigente la demostración del elemento subordinación, tal y como acontece con el servicio docente, más aún cuando el servicio no ha sido contratado de manera transitoria o excepcional. Finalmente, en concordancia con lo hasta aquí ilustrado, no puede perderse de vista que conforme el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la rama ejecutiva, el empleo se concibe como el conjunto de funciones señaladas en la Constitución, la ley y el reglamento, para ser atendidas por una persona natural y sólo excluye del concepto de empleados a quienes prestan servicios ocasionales y que cataloga como meros auxiliares de la administración pública. De manera que lo que corresponde hacer a la administración es crear los cargos suficientes para el cumplimiento de las funciones de cada entidad y no acudir a la figura ficticia de contratación que, sin duda, desvirtúa el servicio público, pues, la contratación en la forma en que se ha venido dando está sólo permitida en la Ley 80 de 1993 para casos que se enmarquen dentro de la excepcionalidad y la pericia en actividades específicas, en todo caso, extrañas a la función propia y cotidiana de la entidad.CONTRATO REALIDAD – Servicio médico / MEDICO ESPECIALISTA – Oftalmólogo / SUBORDINACION – No goza de autonomía técnica y científica / RELACION LABORAL – Existencia / PRESTACION SOCIAL – Reconocida y pagada a los funcionarios de planta pero tomando como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato / PRESCRIPCION – Reclamación dentro de los tres años al terminar el último contratoLa contratación de los servicios del actor no fue para desarrollar una labor esporádica y/o transitoria, sino de manera extendida y consecutiva con la institución accionada, que comprendió del 1º de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2008; aunado que no gozó de autonomía técnica y científica, pues la atención médica no la desplegaba en un espació, logística y horario que él a bien tuviera, sino usando las dependencias y herramientas de la institución hospitalaria, siguiendo los parámetros y estándares establecidos por ésta, y atendiendo los

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