RÈGIMEN CAMBIARIO – Es diferente del régimen aduanero / MERCADO CAMBIARIO – Operaciones que deben canalizarse / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Eventos / INFRACCION CAMBIARIA – Por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM – Admite prueba en contrario / DECLARACION DE IMPORTACION – Inexactitud con factura de compra / PROCESO SANCIONATORIO CAMBIARIO – Su punto de partida debe ser la conclusión del proceso aduanero que determine el decomiso de la mercancía La infracción cambiaria endilgada a la actora en los actos acusados, corresponde al segundo supuesto fáctico descrito en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras. […] El punto de partida del proceso sancionatorio cambiario cuya finalidad perseguida es establecer el responsable de la violación al régimen de cambios, necesariamente, debe ser la conclusión del proceso aduanero que determine el decomiso de la mercancía por no haber sido declarada ante la autoridad aduanera por no encontrarse amparada en una Declaración de Importación, independientemente de cómo ocurrieron los hechos, del responsable de los mismos y de las sanciones a que haya lugar, pues se reitera que el proceso sancionatorio aduanero es totalmente distinto al proceso sancionatorio cambiario. En ese orden de ideas, la DIAN debe iniciar la investigación correspondiente, que le permita establecer con certeza la conducta constitutiva de la infracción cambiaria y al infractor cambiario correspondiente, el cual no necesariamente debe coincidir con aquel a quien se le aprehendió y decomisó la mercancía, ni a quien se le haya sancionado en el proceso aduanero, sino que en el proceso cambiario responde quien tenía la obligación cambiaria consistente en canalizar a través del mercado cambiario el valor de la mercancía importada y la incumplió. […] De las pruebas allegadas, la Sala observa que en efecto la mercancía decomisada no corresponde a la descrita en las facturas allegadas por la actora, pues si bien es cierto que las facturas fueron expedidas a favor de la actora, también es cierto que éstas no relacionan los bienes o la mercancía objeto de decomiso. […] Dicha inconsistencia motivó a la DIAN a decomisar la mercancía y a proferirle cargos a la actora, por haber sido la persona que introdujo la mercancía al territorio nacional, sin canalizar su valor a través del mercado cambiario de conformidad con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. En este orden de ideas, se encuentra plenamente justificada la sanción impuesta por la DIAN a FARAILDA DAZA PITRE, pues se verificó que la mercancía decomisada no coincidía con la relacionada en las facturas ni en las declaraciones de importación y, como tal, fue introducida al país sin canalizar el valor de la importación a través del mercado cambiario.NOTA DE RELATORIA: Respecto al sujeto activo de la infracción cambiaria, Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2003; sobre la presunción del artículo 72 de la Ley 488 de 1998 sentencia Consejo de Estado Sección Cuarta de 14 de agosto de 2013, Radicación 2006-03566, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y con relación a las inconsistencia entre la declaración de importación y la factura de compra, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Radicación 08001-23-31-000-2010-00515-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.FUENTE FORMAL : DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 3 LITERAL E / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 72 RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 4 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 1 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 7 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 10 / CODIGO CIVIL –
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