PRESTACIONES SOCIALES DE DOCENTES – Improcedencia de su regulación por los concejos municipales / DOCENTES – Nulidad de acuerdo municipal que regulaba prestaciones sociales / DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto / ACCION DE NULIDAD – No proceden pronunciamientos sobre situaciones particulares y concretas Se trata de establecer en este caso si se ajusta a la legalidad el Acuerdo No. 037 de 1981 expedido por el Consejo Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual “se aprueba el acuerdo suscrito entre representantes del municipio de Barrancabermeja y el profesorado de los colegios Camilo Torres Restrepo y mixto municipal el Castillo, respecto al pago de unas prestaciones sociales y salariales.” Advierte la Sala que no puede alegarse derecho adquirido a una legislación en el sentido en que lo pretenden los recurrentes, o sea en el sentido de que la norma rige situaciones particulares. Los derechos individuales adquiridos, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los derechos laborales consolidados. Además, mediante esta providencia no es posible determinar si para en el caso particular de una persona se deben o no respetar derechos adquiridos, ello corresponde a otro tipo de acción como es la de nulidad y restablecimiento del derecho. La preservación de los derechos adquiridos no es tema que deba dilucidarse de manera general en la sentencia que corresponde a una acción pública de nulidad, pues ella solo tiene como finalidad la tutela del orden jurídico general. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la materia relativa al régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, bajo cuya vigencia se expidió el acto cuestionado, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Sin duda, el Concejo Municipal de Barrancabermeja no estaba facultado para regular el reconocimiento y pago de prestaciones sociales para empleados públicos docentes, categoría que ostentan quienes laboran para los colegios “Camilo Torres” y “El Castillo”. En consecuencia, el acuerdo acusado no puede ser fuente de derechos prestacionales. Las referencias que las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 hacen al régimen prestacional previsto para las entidades territoriales es el expedido por el órgano que de acuerdo con la Constitución está facultado para ello. El régimen prestacional aplicable a los empleados de las entidades territoriales es el que tiene origen legal, es decir el contemplado por las leyes 6ª de 1945, decreto 1600 de 1945, decreto 2767 de 1945 y demás disposiciones las han adicionado o reformado. Así las cosas, no resultan de recibo los argumentos de los apelantes en el sentido de que el acto acusado fue convalidado por la ley. Las mencionadas normas dejan a salvo las situaciones previstas por disposiciones legales aplicables a los empleados del orden territorial en materia de prestaciones sociales, pero no las derivadas de actos expedidos por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
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