11001-03-25-000-2005-00167-01(7673-05)

COSA JUZGADA – Concepto / SENTENCIA QUE DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cosa juzgada erga omnes sólo con la causa petendi juzgada / CAUSA PETENDI – Concepto La cosa juzgada -res judicata- es el efecto que le otorga la ley a la sentencia en firme, según el cual lo resuelto en ella vincula con carácter inmutable y definitivo a las partes del proceso e imposibilita que sea materia de una nueva decisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, la identidad de objeto se refiere a que el derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia. La causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el por qué del litigio) ; es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada. La identidad jurídica de partes, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandado- y actúan en el nuevo; es decir, dado que la sentencia no obliga sino a quienes tuvieron calidad de parte en el proceso (excepto que la ley consagre un efecto erga omnes, como ocurre, por ejemplo, con la que declara la nulidad de los actos administrativos), se impone analizar quiénes son los sujetos litigantes y la calidad en que actúan en ambos procesos. En el caso concreto se trata de un juicio de legalidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., contra el Decreto 4353 de 22 de diciembre de 2004, acto por el cual “se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes”. Si bien, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 9 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla, se ocupó del estudio de legalidad de los artículos 6º y 9º del Decreto 1472 de 2001 “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia salarial”, y negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión, al tenor del artículo 175 del C.C.A., no constituye cosa juzgada respecto de la legalidad del acto administrativo que se demanda en el presente procesoFUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL ORDEN TERRITORIAL – Fijación. Competencia / BONIFICACION DE DIRECCION DE GOBERNADORES Y ALCALDES – Competencia del Gobierno Nacional para su creación / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Decisión acorde con la norma que le sirve de sustento / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Régimen prestacional Dada la competencia del gobierno nacional para fijar el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales, debe señalar la Sala que, la bonificación especial de dirección de que trata el Decreto 4353 de 22 de diciembre

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