73001-23-31-000-2002-01995-01(AP)

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Marco jurídico; naturaleza; regulación de su prestación / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Elementos del tributoPor la Ley 97 de 1913 el Congreso de la República le otorgó autorizaciones especiales al Concejo de Bogotá para la creación de impuestos y contribuciones, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. El literal d) del artículo 1° dispuso: (…). Mediante la ley 84 de 1915 tales facultades fueron extendidas a los demás concejos municipales. Posteriormente, la Ley 94 de 1931 permitió su cobro en el impuesto predial, sin embargo, la Ley 44 de 1990 definió los elementos de ese impuesto excluyendo el servicio de alumbrado público. En sentencia del 13 de noviembre de 1998, la Sección IV del Consejo de Estado definió la naturaleza jurídica del alumbrado público, con referencia a los consumos de energía eléctrica de cada usuario así: “ ….Así, se precisa que el Concejo acató la ley al disponer sobre el impuesto autorizado por el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, norma de la que se establece que los sujetos activos son los municipios, entes a quienes la ley atribuyó la exigibilidad del tributo y que el hecho imponible es el servicio de alumbrado público. Además, observó las disposiciones del artículo 338 de la Constitución Política, al reiterar como hecho generador el servicio de alumbrado público; y señalar como sujetos pasivos “los usuarios clasificados…” del servicio de energía, la tarifa, porcentual del 17% y la base gravable, “el consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios…”, esto es, el valor facturado por el consumo mensual de energía”. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en uso de las facultades conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994 y de los Decretos 1523 y 2253 de 1994, expidió la Resolución CREG 043 de 1995, por la cual reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2424 de 2006 (18 de julio) reguló la prestación del servicio de alumbrado público y las actividades que realicen los prestadores de ese servicio. El artículo 4.° ídem dispone que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. De lo anterior, se concluye que los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público o mediante la celebración de convenios. Se tiene entonces que el municipio, como responsable del pago del servicio de alumbrado público a la empresa prestadora del servicio, puede trasladar a los habitantes su valor, en forma de tributo, en cuyo caso resulta necesario que el Concejo respectivo lo imponga, fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las tarifas correspondientes, teniendo en cuenta que le está prohibido cobrar a los usuarios un mayor valor al que paga por el servicio expansión y por mantenimiento, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2.° del citado artículo 9.° de la Resolución CREG 43 de 1995.SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Definición; regulación de su prestación / UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS – Alumbrado público a cargo de la copropiedad / CONJUNTO CERRADO – Servicio de alumbrado público a cargo de la copropiedadEl Gobierno Nacional mediante el Decreto 2424 de 2006 (18 de julio) reguló la prestación del servicio de alumbrado público y las actividades que realicen los prestadores de ese servicio. El artículo 2.° de ese Decreto define el alumbrado público como un servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás

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