25000-23-25-000-2003-01252-02(AP)

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Acción popular. Alcance / ACCION POPULAR – Principio de congruencia. Alcance / ACCION POPULAR – Desistimiento / JUEZ POPULAR – Facultades El principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad. Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez aceptada la demanda no puede ser desistida por el demandante. En el mismo sentido, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho. Concluye la Sala que el defecto en las posibilidades de controversia y prueba de los nuevos hechos, se convierte en una trasgresión al derecho de defensa y una violación al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual será revocada la sentencia del a quo en relación con los recursos de que trata el numeral 2, literal c) del citado artículo 221.ACCION POPULAR – Juez. Facultades / JUEZ POPULAR – Fallo extra y ultra petita / FALLO EXTRA PETITA – Juez popular / FALLO ULTRA PETITA – Juez popular Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado. Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos. Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005ACCION POPULAR – Legitimación por pasiva / CONPES – Falta de legitimación por pasiva / CONPES – Concepto / FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA – ConpesEl artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular se dirige contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión amenace, viole o haya violado el derecho o interés colectivo. En relación con la situación acusada, la acción popular debe dirigirse contra aquellas autoridades públicas, que tengan la capacidad jurídica para producir efectos, por acción u

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