25000-23-27-000-2002-01282-01(15639)

CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION – Concepto / SOCIO GESTOR – En cuentas en participación se considera como el único dueño del negocio frente a terceros / CUENTAS EN PARTICIPACION – No constituye una persona jurídicaEl contrato de cuentas en participación se encuentra descrito en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, como un contrato en virtud del cual dos o más personas comerciantes, toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. En este tipo de contratos hay un socio que es el gestor, que se considera único dueño del negocio frente a terceros, mientras que los demás partícipes son ocultos, por lo tanto, los terceros sólo tendrán acción contra el gestor. En cuanto a la formación del contrato, su objeto, forma y condiciones, la ley no prevé ninguna solemnidad, sólo el acuerdo de voluntades, por ello el artículo 509 ibídem, en cuanto a prueba del contrato estipula: “La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal”PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA – Se aplica para los partícipes en las cuentas en participación / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION – Su modificación debe estar suficientemente demostradaDe acuerdo con lo anterior, en el presente caso, si bien la Administración no podía exigir que las modificaciones al contrato constaran por escrito, sí debía probarse con otros medios que las mismas tuvieron ocurrencia. En efecto, el artículo 509 del Código de Comercio, acoge el principio de libertad probatoria, cuya valoración se sigue por la sana crítica, por lo tanto, los partícipes cuentan con libertad para demostrar la existencia, los términos y condiciones, o las modificaciones efectuadas a través de la ejecución del negocio. En el presente caso, la demandante ha insistido que los libros de contabilidad, las actas, los certificados de los revisores fiscales de las sociedades partícipes, han sido prueba suficiente de que el negocio no necesitó del pago total de aporte de CEREALES PARTNERS L.L.C. Sucursal Colombia, porque el resultado del negocio durante 1996 no fue acorde con la proyección financiera, y por lo tanto, el contrato se modificó en este aspecto, por lo que no se causaron para 1997 los pagos garantizados. A juicio de la Sala, estos documentos no tienen la fuerza probatoria suficiente para demostrar que el contrato de cuentas en participación habría sufrido modificación para la vigencia discutida. Ellos demuestran que la realidad de la negociación fue distinta de la proyectada y que conforme al artículo 854 del Código de Comercio, el partícipe aceptó tácitamente la modificación al contrato, pero no, desde qué momento se produjo la misma. En efecto, sin desconocer que las partes contratantes tienen la libertad de modificar un negocio jurídico, que, aún mismo, la realidad va ajustando el contrato de acuerdo con su ejecución y que el presente negocio se ejecutaría de acuerdo con los resultados que se fueran presentando, no debe olvidarse que en materia tributaria y específicamente en el impuesto de renta, el gravamen recae sobre hechos económicos sucedidos durante una vigencia o período fiscal, que en este impuesto coincide con el año calendario de 1 de enero a 31 de diciembre, de manera que resulta necesario que se encuentre suficientemente acreditado el hecho económico por esa vigencia fiscal. No se trata de obligar a cumplir el contrato, sino de que se cumplan las normas contables y

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