CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA – La prevista en el artículo 589 del E. T. se refiere a corregir a favor de la DIAN en el término de un año / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Las conocidas como liquidaciones privadas son las susceptibles de ser corregidas mediante el artículo 589 del E.T. / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – No puede ser corregida mediante el procedimiento previsto en el artículo 589 del E.T.Del contenido del artículo 589 del Estatuto Tributario se infiere que son dos los presupuestos para que proceda la corrección de las declaraciones tributarias: el primero se refiere al objeto de la corrección, y consiste en disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, determinado por el contribuyente en su liquidación privada; y el segundo, a la oportunidad para presentar la solicitud de corrección, que es un año, a partir del vencimiento del plazo para declarar. Significa que en aplicación de la citada disposición, el contribuyente sólo está facultado para solicitar la corrección de la declaración inicial o de la última corrección por él presentada, que sustituye la inicial, es decir lo que la norma denomina “declaraciones tributarias” que son las liquidaciones privadas. L a Sala observa que el objeto de la solicitud de corrección que dio origen a los actos acusados, según se deduce del escrito respectivo, del proyecto de corrección, y de la demanda, fue modificar la Liquidación Oficial de Corrección 184 de 26 de noviembre de 1998, con la cual se corrigió la declaración privada del año gravable 1997, con el fin de imputar el saldo a favor que fue determinado en la Liquidación Oficial de Corrección 90010 de 23 de febrero de 1999, practicada sobre la declaración del año gravable 1996, en $107.750.000. Pretensión que no se adecua al citado precepto legal, según el cual, lo que puede ser objeto de corrección a solicitud de contribuyente, son las liquidaciones privadas y no los actos administrativos que se encuentran en firme, para el caso, la liquidación oficial de corrección 184 de 1998.CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 223 DE 1995 – Su devolución no debía tramitarse mediante corrección a la Liquidación Oficial de Corrección / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA – No es a través de este mecanismo que se logra la devolución de saldos a favor reconocidos en liquidaciones oficiales de correcciónEl 25 de agosto de 1998 solicitó la corrección de su declaración de renta del año 1996, con el fin de incluir como deducción $128.147.000, producto de la “contribución especial” liquidada en 1995, que podía deducir en 1996, no incluida en la declaración inicial. Para el efecto se apoyó en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 1998, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 99 de la Ley 223 de 1995. Se concluye que la contribuyente ejerció en su oportunidad el derecho de acogerse a los efectos de los fallos de la Corte pues está claro que ellos motivaron las solicitudes de corrección de las declaraciones de renta de los años 1996 y 1997, que fueron atendidas en forma favorable; y que no fue la necesidad de hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de la Corte lo que motivó la solicitud de corrección objeto del rechazo discutido. Tampoco puede entenderse la decisión plasmada en los actos acusados, como una negativa a reconocer el derecho que le asiste a la contribuyente de solicitar y obtener la devolución del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección del año 1996, pues en tal sentido la actora no hizo ninguna solicitud que debiera resolverse. Además, no es a través de las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias, que puede hacerse efectivo tal derecho, sino mediante el procedimiento de devolución regulado en los artículos 815, 815-1, 815-2 y 816 del Estatuto Tributario, en virtud del cual los contribuyentes declarantes están facultados para solicitar la devolución o
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