76001-23-31-000-2002-1788-01(AG)

ACCION DE GRUPO – Es interpuesta por un mínimo plural de personas que reúnen condiciones uniformes / PERJUICIO INDIVIDUAL – Lo debe sufrir cada una de las personas integrantes del grupo / CONDICIONES UNIFORMES – No deben tener lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad como consecuencia de la sentencia C-569 de 2004 / TEORIA DE LA PREEXISTENCIA DEL GRUPO – Es desproporcionado y desconoce el derecho de acceso a la administración de justiciaAcciones de Grupo, son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios. El artículo 46 de la referida Ley, básicamente transcribe el artículo 3º agregando que el grupo de los afectados esté conformado, al menos, por veinte personas y que ello se encuentre acreditado en la demanda, de manera que el juez tenga la certeza de que se cumple este requisito. De lo anterior, se infiere lo siguiente: a. Que cada una de las personas integrantes del grupo haya sufrido un perjuicio individual. b. En tanto que la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, fue declarada inexequible, no se requiere demostrar la preexistencia del grupo antes de producirse el daño. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-569 del 8 de julio de 2004, respecto al primer inciso de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, expresó: “77- En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido fundamento legal de la doctrina de la existencia de la preexistencia del grupo como requisitos de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. Por estas razones, la Corte considera que la expresión “Las conductas uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en la parte final del inciso primero, de los artículos 3 y 46 de la ley 472de 1998, no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha demostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático.VENDEDORES AMBULANTES EN CALI – Sobre un grupo de ellos, se presenta el fenómeno de la Cosa Juzgada / COSA JUZGADA EN SENTENCIA DE ACCION DE COBRO – Se presenta en relación con los vendedores ambulantes ubicados en un sector de Cali Frente al caso concreto está acreditada con la demanda la existencia de un grupo de más de veinte personas conformado por los vendedores ambulantes ubicados en los siguientes sectores de la ciudad de Santiago de Cali, así: Carrera 8 entre Calles 10 a 15; Calle 13 entre Carreras 1 a 10; Calle 14 entre Carreras 1 a 10. Se tiene entonces que la causa que originó el supuesto perjuicio está constituida por las resoluciones citadas a partir de las cuales se iniciaron los operativos policiales

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