EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE – Naturaleza jurídica. Funciones. Conformación La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe es una de las entidades públicas descentralizadas del nivel nacional creadas por el Decreto 1750 de 2003, como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y de todas las clínicas y centros de atención ambulatoria. El objeto de las empresas de esa naturaleza, de acuerdo con el artículo 2º del mencionado decreto, es la prestación de los servicios de salud en las diferentes sedes descritas en el artículo 5º, por medio de clínicas y centros de atención ambulatoria, según la distribución establecida en el artículo 22. Particularmente, la ESE Rafael Uribe Uribe tiene su sede en Medellín y, conforme con el numeral primero del artículo 22 del Decreto 1750 de 2003, cuenta con las clínicas Victor Cárdenas Jaramillo, Santa Gertrudis, Santa María del Rosario y León XIII, y con centros de atención ambulatoria en los municipios de: “Apartadó, Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorodó, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne, Hernán Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio – Juan de Dios Uribe, San Ignacio – Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Valdés, Central, Córdoba, Oriente, Quibdo, Istmina, Cereté, Chinú, Montería, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Sahún, Tierra Alta y Turbo”. Los municipios relacionados corresponden a los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó, éste último, con cubrimiento de salud en Quibdo e Istimina. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia. Cumplimiento de orden de construcción de centro de salud es norma que establece gastos / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Improcedencia de la acción de cumplimiento para ordenar construcción de centro de salud / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS – Operación de un centro de atención ambulatoria. Improcedencia de la acción de cumplimientoCorresponde, analizar si en este asunto existe una causal de improcedencia de la acción o, si por el contrario, debe abordarse el fondo del litigio y determinar si la entidad demandada está en la obligación de acatar lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1750 de 2003. De acuerdo con lo referido en el oficio V.EPS 6339 del 14 de mayo de 2004, suscrito por el Vicepresidente de EPS del Instituto de Seguros Sociales, dirigido al Presidente de la Asociación de Pensionados de Metales Preciosos, el Municipio de Istmina no cuenta con servicios de salud prestados a través de la ESE Rafael Uribe Uribe, por lo que la EPS Seguro Social los presta por medio de la red de hospitales públicos conformada por los hospitales de Condotó, Istmina y Tadó. Así las cosas, está probado que el deber legal contenido en el artículo 22 del Decreto 1750 de 2003, relacionado con la operación de un centro de atención ambulatoria en el municipio de Istmina que se encuentra a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe, no ha sido cumplido por ésta entidad; por el contrario, se ha acudido a mecanismos alternativos para poder prestar el servicio de salud en la zona ante la inexistencia de dicho centro. Como quiera que el deber normativo reclamado existe y debe ser cumplido por la ESE Rafael Uribe Uribe, en principio, habría lugar a ordenar el cumplimiento de la norma referida. Sin embargo, la creación de un centro de salud es una obligación que establece gastos a la administración, en la medida en que se requiere de las partidas presupuestales necesarias para su construcción, adecuación, implementación, planta de personal, entre otros muchos más elementos indispensables para el funcionamiento de ésa clase de establecimientos. Por consiguiente, acontece en este asunto la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento consagrada en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997,
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