PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Se puede sustentar en causales de inhabilidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Es insubsanable / PROCESO ELECTORAL – Diferencias con el de pérdida de investidura / REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA – Su violación se puede demandar en acción electoral o en acción de pérdida de investidura En relación con un Congresista y por los mismos hechos, situaciones o circunstancias constitutivas de las inhabilidades consagradas en el artículo 179 de la Carta Política es posible adelantar procesos de nulidad de la elección y de pérdida de investidura, pues los dos, dadas sus diferencias, finalidades, los procedimientos consagrados para el uno y el otro, los jueces competentes para adelantarlos, no se excluyen entre sí. En el proceso electoral se juzga la legalidad de los actos de nombramiento o elección efectuados popularmente o por las autoridades o corporaciones encargadas de realizarlos, y, en consecuencia, mediante la sentencia, en caso de prosperar las pretensiones, se anula el correspondiente nombramiento o elección. En el proceso de pérdida de investidura no se anula la elección, sino que se juzga la situación o la conducta de un congresista frente a unas causales consagradas en la Constitución para concluir si incurrió o no en ellas y, en caso afirmativo, decretar esa sanción que le impide actuar a partir de ese momento y hacia el futuro en esa calidad. NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-430 de 7 de octubre de 1993; AC-5438 de 17 de febrero de 1998; AC-5439 de 3 de marzo de 1998, Sala Plena. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Parentesco con concejal / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – No se configuró con fundamento en parentesco con concejal / REGIMEN DE INHABILDIDADES DE CONGRESISTA – Inexistencia de violación con fundamento en parentesco con concejal / CONCEJAL – Parentesco con Representante no configura inhabilidad del congresista Del contenido del numeral 5 del artículo 179 se desprende que para la configuración de la causal consagrada en esa norma se requiere de la reunión simultánea de los siguientes elementos: a) Un vínculo del congresista por matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. b) Que el vinculado o pariente del congresista sea un funcionario. c) Que el funcionario ejerza autoridad civil o política. d) Que esa autoridad la ejerza “en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección”, esto es, que no opera si esta autoridad se ejerce en circunscripción electoral diferente a aquélla en la que el pariente está inscrito al Congreso. El artículo 179 superior se refiere a la causal de inelegibilidad, por ejercicio de autoridad, para ser congresistas de quienes hubieren ejercido cargos como empleados públicos (numeral 2º). Y en el numeral 5 se refiere al caso de funcionarios que ejercen autoridad civil o política. Por lo tanto, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser congresista cuando un pariente desempeña el cargo de concejal, no puede limitarse al entendimiento aislado del numeral 5 del artículo 179 de la Carta, sino que debe armonizarse con el artículo 312 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de concejal, excluyéndoles la calidad de empleados públicos a los concejales y, por ende, también el carácter de funcionarios. De modo que si el concejal no es empleado público, tampoco es funcionario y, por consiguiente, para efectos de la decisión, resulta innecesario entrar a determinar si ejerce o no autoridad civil o política. El vínculo por matrimonio o unión permanente o el parentesco que un concejal tenga con un congresista no genera para éste la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 5. Por consiguiente, no se presenta la causal de inhabilidad del Congresista Francisco Elías Cañón Jiménez por razón del parentesco en
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