RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de violación directa de norma sustancial por falta de aplicación / SALVAMENTOS – Eventos en que su venta genera IVA / COMPAÑÍA DE SEGUROS – Casos en que la venta de salvamentos genera IVA / COMERCIANTES / ACTIVIDAD ASEGURADORA Como bien se constata, la venta de salvamentos hace parte integral de la actividad aseguradora. Vale decir, dentro del giro ordinario de los negocios dicha enajenación de bienes se presenta como consecuencia directa del contrato de seguro. El cual, desde su perfeccionamiento hasta la satisfacción de la indemnización, es un contrato principal, autónomo, independiente, y por sobre todo, indicativo de la razón de ser de las entidades aseguradoras y de su objeto social: la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Obtenida la propiedad sobre el bien siniestrado el asegurador hace la liquidación tendiente a la enajenación del mismo al amparo del salvamento establecido. ¿se causa entonces el IVA por razón de esta enajenación?. Depende. Si el bien corporal mueble que se recibe está clasificado como exento o excluido del IVA, evidente es que este tributo no se causa en razón de la enajenación del salvamento. Por el contrario, si el bien corporal mueble que se recibe hace parte de los gravados, sin lugar a dudas el IVA se causa con ocasión de la mencionada enajenación. Lo cual es así conforme a lo expuesto anteriormente y a lo sostenido por esta Corporación en casos similares. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 9212 de 23 de abril de 1999, Sección Cuarta, Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: S-148 Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de abril de 1999 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia del 23 de julio de 1998 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca. LA DEMANDA
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