CE-SP-EXP2000-NS131

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Improcedencia por no darse la violación directa de norma substancial / ARCA TRICLAVE – Utilización de locales u oficinas como tal / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUBSTANCIAL – Su verificación exige análisis del material probatorio, aspecto que esta vedado al juez de suplica Advierte la Sala de una vez, que el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues como es sabido, se presenta violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea, cuando el juez examina la disposición que es pertinente para resolver el asunto y le da un alcance equivocado. la violación directa de la norma sustancial, exige que el recurrente esté de acuerdo con las conclusiones fácticas y la valoración probatoria de la sentencia impugnada, y al aplicar la norma apropiada yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. De ese modo, si la Sección Quinta en el fallo recurrido encontró que según el acta de escrutinio de 10 de marzo de 1998, los claveros procedieron a abrir el salón que hace de arca triclave y dejaron constancia de que la puerta de ese salón presentaba los sellos en perfecto estado y que al abrirla encontraron los sobres también en perfecto estado, al paso que en el recurso extraordinario de súplica se insiste en que “… no hay arca triclave cuando el arca o recinto no tiene tres candados o tres cerraduras…” forzoso es concluir que la acusación formulada no es por violación directa de las normas que se han venido invocando, puesto que el recurso en ese sentido tiene un soporte fáctico diferente al de la sentencia. Obsérvese que, en los términos en que está planteado el recurso para establecer alguna eventual violación directa de normas sustanciales, para su verificación sólo podría llevarse a cabo a través del análisis del material probatorio incorporado al expediente, aspecto que está vedado al juez del recurso extraordinario de súplica, el cual sólo puede entenderse de los cargos por violación directa de la norma sustancial, por las razones que antes se indicaron, las cuales informan la técnica con que el legislador instituyó el recurso extraordinario. NOTA DE RELATORIA: La suplicada es la sentencia 1932 de 25 de marzo de 1999, Sección Quinta CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Santa Fe de Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil (2000). Radicación número: S-131 Actor: EDGAR LISANDRO TORRES MARTINEZ Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL META Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 1999 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES

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