CE-SP-EXP2000-NS089

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de aplicación indebida de norma substancial / INHABILIDAD DE ALCALDE – Condena por delito culposo / CONDENA POR PECULADO CULPOSO – Constituye inhabilidad para desempeñar cargo de alcalde Para la Sala el cargo anterior, no tiene ningún asidero, pues simplemente la Sección Quinta de la Corporación en la sentencia suplicada, examinó y encontró probado que para la fecha en que el citado señor se declaró elegido Alcalde Municipal, se hallaba en firme la sentencia de la autoridad penal, que lo había condenado por el delito de peculado culposo, situación que a la luz del artículo 17 de la Ley 190 de 1995 lo inhabilitaba para el desempeño de funciones públicas. La circunstancia de que los hechos que dieron lugar a la condena penal hubieran sucedido en el año 1994, no tiene ninguna relevancia frente al fallo suplicado, pues el Juez Contencioso Administrativo en la acción pública electoral, sólo examinó si para la época de la elección se hallaba inhabilitado, situación que estableció con base en la sentencia penal, sin tener en cuenta la fecha en que se cometió el ilícito. NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 2085 del 5 de noviembre de 1998 Sección Quinta. INHABILIDAD DE ALCALDE – La genera la condena por peculado culposo, bien sea que se aplique norma constitucional o legal / DELITO CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO – Genera inhabilidad para desempeñar cargo de alcalde Falta de aplicación del numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Para el suplicante la anterior disposición, especial para los Alcaldes, vigente para diciembre de 1994, era la aplicable. Sin embargo no fue invocada en la demanda, ni en el fallo recurrido, incurriéndose de esa manera en violación de la ley sustancial por falta de aplicación: Si se hubiera aplicado dice, se habrían desestimado las pretensiones de la demanda. El anterior cargo no tiene vocación de prosperidad, de una parte como ya se advirtió, al haber sido condenado como autor material responsable de peculado culposo, quedó incurso en la causal de inhabilidad prevista en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Nacional antes transcrito y si se hubiera examinado su situación frente a la previsión del numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la decisión no hubiera sido distinta, toda vez que el ilícito por el cual fue condenado (peculado culposo), lesiona el patrimonio del Estado. NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 2085 del 5 de noviembre de 1998 Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). Radicación número: S – 089 Actor: DANIEL SEVILLA CASA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.