CE-SP-EXP2000-NS039

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de violación directa de normas substanciales por aplicación indebida / FALSA ADECUACION TIPICA – No se configura por cuanto el contrato fuente de la demanda no implica administración de contribuciones parafiscales En el asunto sub examine, el objeto del contrato celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander y el “Restaurante Escolar del Municipio de Encino”, para prestar el servicio de restaurante escolar a los niños de dicho municipio, no representa la administración de contribuciones parafiscales, pues dichos fondos no constituyen gravámenes creados con carácter obligatorio por la ley y que afecten a un determinado y único grupo social o económico, sino que se trata de impuestos normales asignados en el presupuesto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya disposición, a través del contrato en cuestión, no implica la administración de contribuciones parafiscales. En consecuencia, la falsa adecuación típica de que habla el recurrente en súplica, en cuanto que la presunta inhabilidad debió ubicarse en el numeral 6 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no tiene vocación de prosperidad. INHABILIDADES ELECTORALES – Alcance Las excepciones previstas en el artículo 10 (Ley 80 de 1993) tienen un sentido distinto de las inhabilidades electorales, pues éstas buscan garantizar la transparencia en el ejercicio de la función electoral por la ciudadanía, colocando a los candidatos en pie de igualdad frente a los electores, de manera que el interés propio de que habla la norma no solamente se refiere a la obtención de una finalidad de lucro sino a la distorsión que la celebración del contrato pueda producir en el electorado, mientras que las excepciones del artículo 10 se fundan en la consideración de que en los casos allí previstos el conflicto tiene lugar entre la Administración y el contratista.. INHABILIDAD DEL ARTICULO 95.5 DE LA LEY 136 DE 1994 – Es diferente a la excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la ley 80 de 1993 / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato En cuanto a la violación directa de la ley por falta de aplicación de las reglas de hermenéutica previstas en los artículos 29 y 122 constitucionales, 45 de la Ley 153 de 1887, 31 del C.C. y 10 de la Ley 80 de 1993, así como de las orientaciones jurisprudenciales sobre el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la Sala reitera que la excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 opera en las circunstancias allí previstas y frente al presunto conflicto de intereses entre el contratista y la entidad contratante, en tanto que la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 tiene que ver con la posición del contratista frente a los electores, lo que constituye una situación diferente. No puede entonces afirmarse que se han aplicado indebidamente las normas sobre interpretación, conduciendo ello a la violación directa de la ley, ni tampoco al desconocimiento de las orientaciones jurisprudenciales, las cuales, además, de haberse presentado, no constituirían causal de súplica extraordinaria. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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